Caracas, once de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
Causa Nº 261-04.
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados HIDALGO ANTONIO VALERO, JOSE GREGORIO SAA y RIGOBERTO QUINTERO, Defensores del imputado Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.771.156, contra la decisión emitido por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante decisión dictada el veintitrés de julio de dos mil cuatro, decidió:
“...DECISIÓN. Por lo antes esgrimido, este Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN Lugar el petitorio hecho por la defensa en lo que respecta a la libertad e inmediata de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR: la solicitud hecha por la Fiscalia Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CAPITAN DE ALTURA LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.156, contra quien dicho Ministerio Publico Militar le sigue investigación por la comisión del delito “ De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera Y Fuerzas Armadas”, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Abogados HIDALGO ANTONIO VALERO y RIGOBERTO QUINTERO, Defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, sustentan su recurso en los términos siguientes:
“... De conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, “Apelan”formalmente de la decisión… PRIMERO: de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, ninguna persona puede ser detenida o privada de su libertad, a no ser sorprendida infraganti o que medie orden judicial. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley. Asimismo el juez sentenciador violentó los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad que contempla el artículo 8 y 9 del COPP. En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal Tercero, ordenó detención ilegalmente de nuestro patrocinado… en contravención con las disposiciones señaladas incurriendo en el presunto delito de Privación Ilegitima de Libertad, acto este arbitrario que fue convalidado por el juez sentenciador lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del COPP… por las razones antes expuestas las recurridas cae en el vicio de Nulidad Absoluta… por lo que se solicita declare con lugar la presente apelación y se decrete la libertad inmediata del Imputado. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución, toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales… En este sentido, no existen dudas de la condición civil de nuestro defendido, por lo tanto lo que procede es la inmediata inhibición del juez a quo y el envío del expediente al juez competente…”.
También en la misma fecha el ciudadano abogado JOSE GREGORIO SAA, defensor del Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, interpuso recurso de apelación, en el cual ratificó el contenido del recurso interpuesto por los defensores HIDALGO VALERO y RIGOBERTO QUINTERO , así mismo argumento su recurso en los términos :
“…Ratifico en este acto la apelación … ejercida por los iguales defensores penales privados Dres. HIDALGO A. VALERO B y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE… la diligencia de esta misma fecha contiene fundamentos de ley en contra de la decisión recurrida en fecha 23/07/04… mediante la cual se decreto ilegalmente la privación de libertad preventiva de mi defendido; incluso sin evidenciar por parte de la Vindicta Publica los elementos de convicción en los cuales la fiscal tercera militar fundamenta su solicitud; y el hecho que mi defendido se hubiese presentado el día jueves 22/07/04…ante ese despacho, por boleta de citación emanada de la Fiscalia Tercera y recibida en la dirección de residencia del investigado….boleta esta debidamente firmada… y que se encuentra en poder de la Fiscalia 3ra Militar… donde la Fiscal III fundamenta que eminentemente a la fecha 22/07/04 se encuentra evidenciado el peligro de fuga, porque supuestamente mi defendido presenta diferentes direcciones y que supuestamente no puede ser localizable en ninguna… por ello se encuentra el peligro de fuga; cuestión… que violenta la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2º parte final; ya que mi defendido fue detenido… (Privado Ilegitamente ) para lo cual solicito se oficie emplazando a la Fiscal 3ra Militar para que remita… la boleta en cuestión. Asimismo pido se oficie… a la ONIDEX… a los fines de que remita a este despacho o en su defecto a la Corte Marcial el domicilio o dirección del Luis E. Salazar… y se oficie a su vez al CNE a los mismos fines legales…” .
III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El veintinueve de julio de dos mil cuatro, la Fiscal Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, procedió a dar respuesta al recurso en los términos siguientes:
“…Yo Teniente de Navío Carmen Corina Avariano de Fuenmayor, abogado, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas. … Alegan los recurrentes…el juez sentenciador violento los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad que contempla el articulo 8 y 9 del COPP…Así mismo agrega la defensa que en el caso que nos ocupa la Ciudadana Fiscal Tercero, ordeno la detención ilegalmente de nuestro patrocinado…acto este arbitrario convalidado por el juez…. Lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento… Cabe destacar que el imputado a que se hace mención al inicio…fue recluido…a solicitud Fiscal una vez presentado la solicitud ante el Tribunal de Control de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual hubo que efectuar para asegurar que el Capital de Altura Luis Eduardo Salazar, fuese impuesto de una medida que le permitiera a la Ficalia el aseguramiento del imputado… aunado al hecho … que el mismo presenta diversas direcciones de ubicación… vistos todos estos argumentos y la manifestación del ciudadadno Luis Eduardo Salazar de que sus abogados se encontraban en la ciudad de Washington DC en los Estados Unidos, bajo Página 4 de 1estos alegatos hubo la necesidad de fundamentar la solicitud… presumiendo que el imputado no daría cumplimiento a los actos del proceso. En ninguna momento hubo Privación Ilegitima de la Libertad el
Ministerio Publico lo puso a la Orden del Juez de Control quien decidió antes de las cuarenta y ocho horas celebrar audiencia…Además no existe la justificación del caso que trata de invocar la defensa al señalarPágina 5 de 1Página 5 de 1 que el juez de Control convalido la Privación Ilegitima, al contrario la juez analizo las dos peticiones fiscales y decreto la primera, alegatos que no debatieron los defensores ya que en vez de solicitar una Medida menos gravosa, exigieron la Libertad Plena del Imputado sin justificarla… aunado al hecho exabrupto cometido los Defensores de ratificar que estaban dados los extremos de los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando lo solicitado por la Fiscalia Militar…En el mismo orden de ideas, debo referirme al segundo fundamento de los recurrentes… Este Ministerio Publico en audiencia explico que el Capitán de Altura Luis Eduardo Salazar, forma parte del complemento de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de ser considerados los Marinos Mercantes como Oficiales de la Reserva Activa, Ali se desprende de los artículos 365, 370, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional…la conducta desplegada por este presunto Marino Mercante encuadra perfectamente en el articulo 505 del Código Orgánico de justicia Militar… Por todo lo antes expuesto, este Ministerio Publico, solicita que sea declarado Inadmisible el presente recurso de Apelación…”
IV
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Vistas las actas que conforman la presente causa, en relación a lo alegado por la defensa del Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, en cuanto a que sea declarada con lugar la nulidad absoluta del procedimiento señalado en el recurso de apelación por presunta violación de principios rectores del proceso, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observa estos
sentenciadores que los recurrentes en sus petitorios, ejercen recursos de apelación y solicitan la nulidad del auto de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, por lo que esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones: la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión.
En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal”, (página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las
nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recuso). Por consiguiente, considera esta alzada que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, toda vez, que el Juez a quo, no incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con respecto a la solicitud de los recurrentes acerca de la inhibición del juez a quo, quienes consideran que el mismo no es el juez natural de su defendido para conocer de la causa, Observa esta Alzada que el recurrente utiliza indistintamente dos figuras jurídicas como lo son la inhibición y la competencia cuyos procedimientos se encuentran perfectamente definidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cuando un juez se considera incompetente lo que procede es la declinatoria de la competencia, y no la inhibición, ya que la incidencia de la inhibición prevista en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto producto de una manifestación volitiva del decisor, que sólo éste es el único en saber si efectivamente, en su interior existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de inhibición, conforme lo prevé el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invalidar este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición como ocurre en el presente caso, igualmente el procedimiento de la inhibición y recusación se encuentra consagrado en el Capitulo VI, Titulo III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y no debe ser planteado a través del recurso de apelación como lo hizo el recurrente. Por consiguiente se declara sin lugar la presente solicitud.
En cuanto al pedimento formulado por los recurrentes en el sentido de que esta Corte Marcial oficie al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional la dirección o domicilio del imputado. Esta Alzada considera, que tales actuaciones son competencia del Ministerio Publico Militar, tal como se desprende del articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se declara sin lugar la presente solicitud.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa, en relación al decreto ilegal de la privación de la libertad preventiva de su defendido violándose lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Alto Tribunal militar, considera necesario señalar que la norma constitucional anteriormente mencionada, establece, dos formas de detención como lo son la Flagrancia y la Orden Judicial emanada de un Tribunal competente, si bien es cierto, que la regla general es el juzgamiento en libertad, y en casos excepcionales conforme lo prevé la ley la detención , excepciones éstas que deben ser apreciadas por el juez en cada caso particular.
En tal sentido, el derecho a la libertad personal, puede ser restringida, siendo decretada por el Tribunal Competente la Medida Privativa de Libertad de un ciudadano, como se señaló anteriormente, cuando el Órgano Jurisdiccional, considere cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alega la defensa, la ausencia de elementos de convicción para que el Ministerio Público Militar solicite la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Corte Marcial, observa en el caso de marras, que la Fiscal Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, la Detención Judicial Preventiva contra el ciudadano imputado Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, por la comisión del delito de Ultrajes al centinela, a la Bandera y a la Fuerza Armada , la cual fue acordada por el juez a quo, tomando en consideración los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de Ultrajes al centinela, a la Bandera y a la Fuerza Armada , tipificado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, asimismo, observa esta Alzada que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe del hecho delictivo, los mismos se encuentran acreditados en auto.
De igual forma, en relación al último requisito exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, considera este Alto Tribunal Militar, de la revisión de las actas, que en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exige el artículo en comento, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la PRESUNCION DE FUGA, en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, se fugue. Por ello, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lineamientos que pueden hacer presumir el peligro de fuga, el numeral 1 se refiere a la posibilidad que el imputado se esconda, bien sea para evadir la pena o para obstaculizar el curso del proceso, en el presente caso, el ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, de autos se desprende, que el mismo presenta una serie de direcciones para ser ubicado, lo cual a criterio de este Alto Tribunal Militar debe interpretarse como la posibilidad de que evada la posible pena a imponer, por cuanto, hace imprecisa su localización por parte del Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta a los numerales 2 y 3, ambos guardan relación, al referirse al quantum de la pena y al daño causado, por lo que en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena que podría llegar a imponerse. En tal sentido, se observa que contra el ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, el Fiscal Militar le imputa el delito de Ultraje al centinela, a la Bandera y a la Fuerza Armada , tipificado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de tres (03) a ocho (08) años de prisión, lo que hace considerar a esta Alzada que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena.
En relación con los numerales 4 y 5, que se refieren tanto al comportamiento del imputado en el proceso, como la conducta predelictual del mismo es conveniente destacar por parte de estos sentenciadores, que la mala conducta predelictual no es suficiente por si sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, de igual forma, no consta en autos la conducta predelictual de su defendido, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga. Por tanto que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro. Por consiguiente se DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados HIDALGO VALERO; RIGOBERTO QUINTERO y JOSE GREGORIO SAA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados HIDALGO ANTONIO VALERO, JOSE GREGORIO SAA Y RIGOBERTO QUINTERO, defensores del Ciudadano CAPITAN DE ALTURA LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.156, y en consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO E. RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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CORTE MARCIAL
Caracas, once de agosto de dos mil cuatro.
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado HIDALGO ANTONIO VALERO, defensor del Ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.156, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 261-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, emanada del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SAA, defensor del Ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.156, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 261-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, emanada del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado RIGOBERTO QUINTERO, defensor del Ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.156, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 261-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, emanada del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.771.156, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 261-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por sus abogados defensores HIDALGO ANTONIO VALERO, JOSE GREGORIO SAA y RIGOBERTO QUINTERO y confirmó la Medida Privativa Judicial Preventiva decretada en su contra por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, once de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana TENIENTE DE NAVIO CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 261-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados HIDALGO ANTONIO VALERO, JOSE GREGORIO SAA y RIGOBERTO QUINTERO. Defensores del ciudadano Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.771.156, y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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