REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000344
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS BARRIOS.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 59.787
PARTE DEMANDADA: DOXXIS BARQUISIMETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, BAJO EL N° 24, Tomo 28-A, de fecha 10 de Julio de 2000.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 28 de abril de 2004 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante, la apoderado Judicial Abogado BLANCA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 59.787, y por la parte demandada, la abogado MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.995, en su carácter de abogado apoderado de la empresa demandada: DOXXIS BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, BAJO EL N° 24, Tomo 28-A, de fecha 10 de Julio de 2000, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral de mi representada con el accionante, y en consecuencia los conceptos reclamados, además del tiempo de servicios no obstante rechazo el monto de lo solicitado en los términos en que lo expone en razón de que la base de calculo utilizada no es la correcta, pues esta basado en un salario de Bs. 260.000,00 mensual siendo el correcto de Bs. 240.000,00 mensual ya que la empresa tiene menos de 10 trabajadores, rechazando además las horas extras reclamadas toda vez que la labor desempeñada esta ajustada a lo establecido en el articulo 198 literal C, de Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el monto correcto por los conceptos reclamados según nuestros cálculos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CTS (Bs. 751.111,04) monto este que ofrezco cancelar en este mismo acto de la manera siguiente Bs. 311.111,04 mediante cheque contra el Banco Caroni N° 90899666 y la cantidad de Bs. 440.000,00 en dinero en efectivo.

SEGUNDO La parte accionante toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y vista las pruebas presentadas por la demandada, aceptamos lo expuesto por la parte accionada, respecto de la base de cálculo y aceptamos el pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CTS (Bs. 751.111,04) por los distintos conceptos reclamados, que propone cancelar la parte accionada.
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TERCERO: Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, acordándose el archivo del expediente.


Los Presentes.



EL JUEZ


Abg. WILLIAM RAMOS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LISBEL MATOS S.-