REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 21 de Abril del año 2004
Año 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-001390
PARTE ACTORA: AMERICA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.453.661 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PACHECO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 (vuelto) al 278 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 8, con fecha 31 de Agosto de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro(s). 82.171 y 17.767, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintiuno (21) de abril del año 2004, siendo las nueve (9:00a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, asistió por la parte accionante, el ciudadano: AMERICA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.453.661 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.530; y por la demandada, los Abogados: ARMINA MENESES CONTRERAS y ANGEL NAVAS GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 269 vuelto al 278 vuelto, Protocolo primero, Tomo 8, con fecha 31 de agosto de 1979; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas.
En este estado, la apoderada judicial de la demandada expone: En primer lugar, se hace la siguiente observación, en el sentido de que el demandante en su escrito del Libelo de la demanda deja establecido que la situación de la parte demandada debe llevarse a cabo en la calle 25 con la carrera 19 donde funciona El Teatro Juárez, en esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Sin embargo, esta dirección ya señalada corresponde a la sede donde funciona CONCULTURA y no FUNDACULTURA. En Segundo lugar, queremos informar que el actual Presidente de Fundacultura es el Ing. Nelson Torcate, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.751 y no el Ciudadano Alberto García Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.315. En Tercer Lugar, queremos dejar establecido expresamente que la Trabajadora AMERICA RODRIGUEZ DE ALVARADO, ya identificado, ciertamente laboro para el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” el cual era un ente adscrito a la Fundacultura y en la actualidad es un ente adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, es decir que este trabajador en ningún momento a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, ya que simplemente una vez que se produjo la adscripción del Mueso a la Fundación antes mencionada el continuó prestando sus labores para ésta, por lo que estamos en presencia de la figura de la sustitución del patrono prevista los Art. 88 y 89 de la ley Orgánica del Trabajo, de allí que la obligación por parte de nuestra representada culminaron una vez que fue adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” El Museo de Quibor , por lo tanto la nueva relación laboral subsiste únicamente bajo la responsabilidad del nuevo patrono es decir la Fundación, de allí que es totalmente falso que esta trabajadora haya sido objeto de despido injustificado por parte de Fundacultura, por cuanto se ha dejado establecido expresamente que nunca a dejado de prestar sus funciones para la administración pública, específicamente el Museo Antropológico de Quibor “Prof. Francisco Tamayo Yépez” , por cuanto lo único que ha sucedido o que ha habido un cambio en la adscripción de este instituto que antes estaba adscrito o dependiente de Fundacultura y en la actualidad por decreto gubernamental, se encuentra adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA “MIGUEL ACOSTA SAIGNES, al punto que siempre se ha desempeñado en las mismas funciones y bajo la subordinación del Director del Museo Antropólogo Juan José Salazar. En cuarto lugar, acordamos que el salario determinado por la trabajadora en el libelo de la demanda sea la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS con 00/100 cts. (Bs. 144.400,00) mensuales. En quinto lugar, la demandante en el libelo específico que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de Doce Millones Ciento Seis Mil Diez Bolívares (Bs.12.106.010,00) lo cual negamos categóricamente, el monto que le corresponde asciende a la cantidad de (Bs.10.278.295.48). Igualmente recibió en su oportunidad de la liquidación de la relación laboral la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 CTMS. (Bs. 2.829.878,50), quedando pendientes por cancelar la cantidad de (Bs. 7.448.416,98). En sexto lugar, plantea la demandante que le corresponden por concepto de corte de cuenta de conformidad con el Artículo 108 del viejo régimen la cantidad de 210 meses por concepto de la Relación Laboral generada desde el 01/01/1980 hasta 19/06/1997, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00) pedimento este que rechazamos categóricamente por cuanto esta disposición legal a que hace mención el recurrente expresamente establece lo siguiente: Art. 108 “CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR CUALQUIER CAUSA EL PATRONO DEBERÁ PAGAR AL TRBAJADOR UNA INDEMNIZACIÓN A 10 DÍAS DE SALARIOS SI LA ANTIGÜEDAD NO EXCEDE DE SEIS MESES Y UN MESES DE SALARIO POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD A SUS SERVICIOS O FRACCIÓN DE AÑO MAYOR DE SEIS MESES”. De lo expuesto se desprende si el trabajador mantenía una antigüedad de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses solamente tendrá derechos por este concepto la cantidad de treinta (30) días de salario por año efectivamente laborado o fracción superior a seis (6) meses, es decir que la Trabajadora AMERICA RODRIGUEZ DE ALVARADO, lo que le correspondía cancelarle por el corte de cuenta aludido es la cantidad de Quinientos diez días (510) días los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad de su liquidación. En séptimo lugar, en lo que respecta al Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente del Nuevo régimen, la trabajadora reclama la cantidad de 300 días de antigüedad y lo previsto en el Parágrafo Primero del este mismo artículo la cantidad de 60 días, sin embargo, el monto real que le corresponde por estos conceptos asciende a la cantidad de 292 días los cuales están debidamente cancelados y reflejados en la liquidación anexa distinguida con el numero 3. En octavo lugar, en lo que respecta al concepto Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos que reclama en el libelo la demandada, reconoce expresamente que lo único que se le adeuda a esta trabajadora están determinados en estos conceptos. En noveno Lugar, en lo que respecta a la reclamación formulada con fundamento al Art. 125 Ejudem es decir antigüedad y preaviso sustitutivo, se rechaza categóricamente en este acto por cuanto como se dejo establecido anteriormente en ningún momento este trabajador fue objeto de despido, además nunca a dejado de prestar servicio para la administración pública.
Luego de reiteradas deliberaciones, el abogado asistente de la demandante expone: “Habiendo escuchado las declaraciones de la Dra. Meneses y habiendo revisado los documentos probatorios en el cual se especifica los abonos recibidos; manifiesto estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la demandada, ya que no ha habido despido injustificado de mi representada; razón por la cual acepto el monto alegado por la demandada por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.478.416,98)
Seguidamente interviene la apoderada de la demandada, FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL ESTADO LARA, (FUNDACULTURA) propone cancelar el monto acordado en este acto, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.478.416,98) y cancelarlo dentro de un lapso tres (03) meses, contado a partir del día treinta (30) de Abril.
Este Juzgado deja expresa constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-


LA JUEZ,
ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO.

LA PARTE ACCIONANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE,

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica