REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril de 2004
Años 193º y 144º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0159
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.399
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MERY HIDALGO, I.P.S.A Nro. 92.127.
PARTE DEMANDADA: KRISPY CHICKEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 17 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 38, Tomo 56-A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO PRIETO, I.P.S.A Nro. 25.942
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de Abril del año dos mil cuatro, (06-04-2004), comparecen ante este despacho por la Parte Actora el ciudadano PEDRO RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.399, asistido por su la honorable Abogado MERY HIDALGO, I.P.S.A Nro. 92.127, y por la parte demandada comparece el ciudadano AQUILES BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.903, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil de este domicilio KRISPY CHICKEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 17 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 38, Tomo 56-A, asistido por el honorable abogado ALBERTO PRIETO, I.P.S.A Nro. 25.942, quienes de común acuerdo renuncia al lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, y declaran que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: las partes de común acuerdo vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda declaran que efectivamente existió la relación laboral entre las partes, que el salario integral devengado por el extrabajador fue de Bs. 6.975,00 diarios y el tiempo de servicio fue de 8 meses y 25 días.
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte actora declara que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 179.000,00.
TERCERO: ambas partes después de haber realizados las adiciones contempladas en el libelo de demanda y la sustracción esgrimida en el particular anterior declaran que lo único que se debe por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es la Cantidad de Bs. 300.000,00 que la parte accionada cancela en este acto en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción de la parte actora quien declara recibir.
CUARTO: La parte actora está de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta.
QUINTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Los Presentes.


EL JUEZ

Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA