REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2004
Años 194º y 145º
ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000416

PARTE ACTORA: ROSENDO ANTONIO ROMERO RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Idnetidad N° 10.643.735.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: ALCOPRECA, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 37-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 28 de marzo del año 2004, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora (ciudadano ROSENDO ANTONIO ROMERO RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Idnetidad N° 10.643.735) representada por su Apoderada judicial, la honorable abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, quién consigna en este mismo acto escrito de pruebas con anexos para ser agregados a autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de los represtantes estatutarios o judiciales de la parte demandada ALCOPRECA, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 37-A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos, valorando el cúmulo probatorio traidos al proceso por la parte actora:
A los fines de dictar el respectivo dispositivo en el presente asunto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tiempo de duración de la relación laboral fué de dos (02) años, once (11) meses y diecisiete (17), tomando para este cálculo la fecha de ingreso el día 23 de diciembre de 2000 y la fecha de egreso el día diez (10) de diciembre de 2003. Así mismo se establece que el salario diario, a tomar como referencia para el respectivo cálculo de las prestacionesn sociales es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), desde desde diciembre de 2000 hasta abril de 2001, desde mayo de 2001 hasta junio de 2001, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.280,00), desde julio de 2001 hasta junio de 2002, la cantida de SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y SÉIS (Bs 6.236,00) y desde junio de 2002 hasta octubre de 2003, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.636,60), obligación salarial por parte de la accionada toda vez que se admite el hecho de tener mas de veinte trabajadores en su nómina.

• Por diferencia de salario mínimo: A) DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.894,00) por concepto de 141 días de diferencia de salario mínimo del 23 de diciembre del 2000 hasta el 30 de abril del 2001, a razón de Bs. 134,00 diarios. B) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 224.928,00) por concepto de 426 días de diferencia de salario mínimo del 1 de mayo del 2002 al 30 de junio del 2003 a razón de Bs. 528,00 diario. d) CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 106.867,20) por concepto de 92 días de diferencia de salario mínimo desde el 1 de julio del 2003 al 30 de septiembre del 2003 a razón de Bs. 1161,60 diarios, y e) CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 111.724,80) por concepto de 46 días de diferencia de salario mínimo del 1 de octubre del 2003 hasta el 10 de diciembre del 2003 (fecha de terminación de la relación laboral), todo lo cual suma un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 462.414,00) por concepto de diferencia de salario mínimo.
• Por diferencia de días libres y feriados trabajados, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 178.726,00).
• Por diferencia de bono nocturno UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.114.700,32).
• Por horas extras y de descanso trabajadas la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.990.536,74).
• Por concepto de antigüedad acumulada la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.796.668,73).
• Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 681.259,10).
• Por concepto de 4 días adicionales de antigüedad, calculados a razón de Bs. 13.220,25 (salario integral) la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.880,99).
• Por concepto de vacaciones vencidas por el periodo correspondiente al 2000-2001, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso en vacaciones, y por el periodo 2001-2002 15 días más 1 adicional de vacaciones, 7 días más 1 adicional de bono vacacional y 2 días de descanso en vacaciones, todo lo cual suma un total de 50 días, que calculados a razón de Bs. 8.236,80 el día, da un total de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 411.840,00).
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, 15,58 días de vacaciones fraccionadas, y 8,25 días de bono vacacional fraccionada, siendo que ambos conceptos suman un total de 23,83 días que multiplicados por el salario base de Bs. 8.236,80 da un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 196.282,94).
• Por concepto de 15 días de utilidades, por Bs. 12.515,72 (salario promedio), la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 198.303,72).
En tal sentido todos los conceptos mencionados suman un total de SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.083.612,55).
Así mismo, se condena al pago de la suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguieren generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculadas a la rata legal, sobre la totalidad de los montos estipulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente de condena al pago de la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo up supra referido.
Se condena en costas a la parte accionada calculada prudencialmente por este tribunal en un 30% del valor de la condenatoria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 144°.

Los Presentes.




EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica