REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 
Barquisimeto, 16 de Abril de  2004
 
Años 193º y 145º
 
 
 
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000144
 
PARTE ACTORA: Trabajadores Unidos Por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES).
 
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: González Palma José del Carmen C.I. 9.0000.137  y  Colina García Ivonne Maria C.I 4.723.727, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada asociación respectivamente.
 
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Chirly Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nro.89.974.
 
PARTE DEMANDADA: Uniprec C.A, inscrita por ante el Registro mecantil Uniprec del Este C.A, y C.A. Corporación Prec.
 
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Guart Guarro Esteban inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.070.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
	
 
En el día hábil de hoy 16 de marzo de 2004, siendo las 9:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que se llama  a las partes en juicio, por la parte actora, los ciudadanos JOSE GONZALEZ  e IVONNE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.000.137 y 4.723.727 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPREC), y por la parte demandada, a los representantes judiciales o estatutarios de  las empresas  Uniprec C.A, Uniprec del Este C.A, y C.A. Corporación Prec., compareciendo por la parte demandada el abogado Guart Guarro Esteban inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.070, acreditando su carácter de apoderado judicial de las empresas  up supra indicadas, mediante la consignación de instrumento poder en original que presenta  para su vista, certificación  y devolución.
 
En este acto  el honorable abogado Esteban Guart Guarro, antes identificado, presente escrito solicitando  la inadmisibilidad de la presente demanda, por  exceder de veinte (20) trabajadores la petición, el cual se agrega al expediente, con anexo copia simple de jurisprudencia emitida en fecha 25 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
 
Este Juzgado, a fin de dictar el dispositivo correspondiente, pasa a realizarlo con base a  las siguientes consideraciones:
 
 Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el accionante, Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), representado por los ciudadanos JOSE GONZALEZ  e IVONNE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.000.137 y 4.723.727 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la referida Asociación,  afirma ser  representante legal de los ex - trabajadores de las Sociedades mercantiles co-demandadas,  Uniprec C.A, debidamente Registrada ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Junio de 1954, bajo el N° 9, folios 77 al 79;  Uniprec del Este C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 1983 bajo el N° 71, tomo 3-B;  y  C.A. Corporación Prec, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 1984 bajo el N° 19, tomo 2-H , mas sin embargo, no posee instrumento poder que le acredite tal cualidad, para poder ejercer la representación y defensa de los derechos subjetivos legítimos y personales, de dichos trabajadores,  por ante los órganos jurisdiccionales. Así mismo, la parte accionante, para poder asumir este rol, ha de cumplir con los extremos de ley, específicamente, mandato expreso conferido a la Asociación Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales, en el cual se le  que le acredite suficientemente, por parte de cada uno de los trabajadores reclamantes. En este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido este requisito, y este juzgador observa que no consta en las actas constitutivas del presente expediente, que el mismo haya sido consignado u otorgado, por  consiguiente, se estima que existe el DESISTIMIENTO de la acción, por  no estar comprobado en autos la cualidad suficiente de la parte demandante, en atención a las consideraciones precedente amén de la incomparecencia de los trabajadores dueños de los derechos subjetivos, personales y legítimos  reclamados  a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
 
Cabe destacar que con  el escrito libelar de demanda,  se pretende ejercer acciones laborales de CIENTO SETENTA Y DOS (172) trabajadores,  configurándose en consecuencia un Litis Consorcio Activo,  y por lo elevado del número de peticiones, violenta el derecho a la defensa de las co-demandadas, así como los principios de mediación a la luz  de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
	 En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°. 
 
 
 
                  EL JUEZ
 
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
 
                                                                        LA SECRETARIA
 
                                                         Abg. Rosalux Galíndez Mujica
 
Los presentes
 
 
 
 
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