REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000443

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.588.760 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.464 y 74.999.
PARTE ACCIONADA: MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-570.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DYAMILA N. MORAURT T, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.844.873, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.544.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 27 de abril del año 2004, siendo las 02:30 de la tarde, comparecen la parte accionante, ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.588.760 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.999; y por la demandada, la Abg. DYAMILA N. MORAURT T, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.544, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-570.431, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, renunciando al término procesal de comparecencia para la misma. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principiaos de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte accionada reconoce que el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ presto sus servicios como obrero temporero desde el día 30 de junio de 2003 hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual culminó su reposo médico en virtud del accidente laboral sufrido en fecha 04 de septiembre de 2003..
SEGUNDO: Así mismo, la parte demandada reconoce que el salario promedio devengado por el trabajador era de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000,00) mensuales, por lo que conviene en pagar al demandante las cantidades de dinero que se explican a continuación:
• Prestación de antigüedad, a razón de 15 días por SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS, incluyendo a dicho monto la alícuota de la utilidad por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), lo que arroja el total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 6.250.00), los cuales multiplicados por 15 días de prestación de antigüedad de un total de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 93.750,00)
• Vacaciones calculados en base a 6.25 días a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) diarios, la queda un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.500,00).
• Bono Vacacional calculado en base a 2,91 días a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, lo que da un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.460,00)
Utilidades calculado este concepto con base a 6,25 días a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, lo que da un total de Bs. 37.500 calculado en base a 10 días a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, incluyendo a dicho monto la alícuota de la utilidad por la cantidad de DISCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 250,00) lo que da un total de SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) los cuales multiplicado por 10 días da un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00). El preaviso, calculado en base a 15 días a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, lo que da un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 338.710,00)
TERCERO: Igualmente la parte demandante ofrece canelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,00) por concepto de Lucro Cesante Calculado desde el día 04 de Septiembre del 2003 hasta el 27 de Abril del 2004
CUARTO: Se propone la cancelación de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de gastos pre operatorios, operatorios y post operatorios.
QUINTO: Se ofrece cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.950.000,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
SEXTO: La parte demandada propone cancelar la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.701.290,00) por concepto de indemnización por daño moral causado.
SEPTIMO: Todos estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto al demandante RICARDO ANTONIO PÉREZ, mediante cheque librado contra CORP BANCA, signado con el No. 15917486 de fecha 25-04-2004.
OCTAVO: En este estado el trabajador demandante, asistido por el Abg. Pedro Durán Nieto, ambos identificados en autos, declaran: Que recibimos en este acto de manos de la apoderada judicial de la demandada, la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), mediante el cheque antes referido, a mi entera y cabal satisfacción, no teniendo más nada que reclamar a la demandada por los conceptos descritos en el escrito libelar, así como por conceptos de horas extras, domingos laborados, días feriados, beneficio por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral identificada y derivada de la Ley Orgánica y su reglamento.
Este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.



LA PARTE ACCIONANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE,



EL APODERADO DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA