ASUNTO: KH05-S-2001-000029


PARTE DEMANDANTE: INFANTE VALBUENA RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no.10.626.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PIRELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.812.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA

DEFENSOR AD - LTEM: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.096.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa en fecha 6 de marzo de 2001 por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Richard José Infante Valbuena ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Admitida la solicitud el 30/4/2001, se ordenó la citación del ciudadano Roberth Sevilla, quien nunca compareció en el transcurso del proceso. En vista de resultar infructuosas las diligencias tendentes a practicar la citación, el Tribunal de la causa procedió a designar defensor ad – litem al abogado Rubén Darío Rodríguez, citado el 4/6/2003.

En fecha 17/6/2003 día fijado para el acto de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem no compareció.

Finalmente, el juez se abocó a la causa el 26/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, observa quien juzga, que en vista de no lograrse la citación en la persona del representante legal de la empresa demandada, se designó Defensor ad-litem, y el mismo no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso de 5 días correspondiente contado a partir de su citación. Ahora bien, partiendo de la falta de contestación declarada, este juzgador pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

En tal sentido, este juzgador, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho.

Así en la solicitud de calificación de despido se desprende lo siguiente:
o Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios a la empresa Industrias Añaños de Venezuela desde el 7 de julio de 2000.
o Desempeñaba el cargo de TRANSPORTISTA
o Devengaba un salario de Bs. 40.000,oo diario
o El 03 de marzo de 2001, fue despedido injustificadamente.
o Por tal motivo, solicita ante este órgano jurisdiccional la correspondiente calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto el petitum del actor, quien juzga considera que no son contrarias a derecho, sino más bien consagradas en la ley. En consecuencia, la parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene la empresa demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, por lo tanto la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano INFANTE VALBUENA RICHARD JOSÉ titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.306, contra la empresa AÑAÑOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AÑAÑOS DE VENEZUELA que reenganche al ciudadano INFANTE VALBUENA RICHARD JOSÉ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.40.000,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30/04/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación de la presente decisión comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación de ambas partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. JENNYS NIETO

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. JENNYS NIETO