ASUNTO: KH05-S-2000-000048

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA RIVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.245.470, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MINI TIENDA DEL CELULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 34-A, de fecha 25 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO RIVERO y GONZALO ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.690 y 62.689, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KH05-S-2000-000048




I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada en fecha 18 de octubre de 2000, por la ciudadana Maria Elena Rivas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.245.470, de este domicilio, en contra de la empresa Mini Tienda del Celular, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 34-A, de fecha 25 de junio de 1997, mediante la cual solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Manifiesta la accionante que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de octubre de 1998, como “utilitis” devengando un salario mensual de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs.143.000,00) mas las comisiones respectivas, hasta el día 16 de octubre de 2000, cuando fue despedida injustamente por el ciudadano Pedro Sarmiento.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2000 y notificada la parte accionada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 20 de marzo de 2001, negando que la actora hubiese sido despedida injustificadamente por cuanto incurrió en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo carta de participación de despido dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha 23 de octubre de 2000, así como también negó que tuviese derecho al procedimiento de calificación de despido alegando que la demandada tenía menos de diez trabajadores, rechazando igualmente el cargo que ocupaba la trabajadora y su derecho a comisiones. Por el contrario, admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir, 01 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 2000 respectivamente y reconoció el salario mensual alegado por la accionante, esto es, ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs.143.000,00) excluyendo las comisiones reclamadas.

Una vez trabada la litis y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

En virtud de ello, como quiera que fue reconocido por la accionada la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el despido y el salario base devengado por la actora, el objeto de la presente controversia versa exclusivamente sobre la causa del despido y las comisiones generadas por las ventas, habida consideración de que la demandada alegó como causal de justificación del despido las consagradas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo además que no se le pagaba comisión alguna.

Bajo esta perspectiva, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

De acuerdo al criterio anterior, resulta evidente entonces que en el caso sub.iudice la carga probatoria correspondía a la parte demandada, quien sólo opuso en la contestación de la demanda carta de participación de despido dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha 23 de octubre de 2000, la cual fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2001, y que consta a los folios 94 y 95, donde se observa que la participación fue efectivamente realizada en forma oportuna, no obstante, durante el desarrollo del proceso y en la oportunidad de promoción de pruebas, la accionada no aportó probanza alguna que sustentara los hechos esgrimidos tanto en la precitada carta de participación de despido como en la contestación a la demanda, por lo que debe concluirse forzosamente que el despido fue injustificado y así se determina.

Ahora bien, a pesar de que la carga probatoria reposaba sobre la parte demandada, la ciudadana María Elena Rivas, además de invocar el mérito favorable de los autos, promovió documentales contentivas de un legajo de recibos de pago suscritos por el ciudadano Pedro Sarmiento, representante de la accionada, que corren insertos a los folios 39 al 77, de los que se desprende que efectivamente devengaba comisiones variables, mas no los montos exactos y la regularidad del pago de las mismas. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la accionada conforme lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se determina.

Igualmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas María Camero, Ana María Castillo, Darnelli Peroza y Domenica Querales, quienes a pesar de que fueron contestes en sus afirmaciones, no aportaron elemento alguno al debate probatorio, por cuanto sus dichos versaban sobre aspectos ya dilucidados, vale decir, el despido injustificado. Así se determina.

Por consiguiente, como quiera que no fue demostrada la justificación del despido efectuado por la accionada, resulta evidente entonces que debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido y el reenganche de la trabajadora reclamante, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto correspondiente a los salarios caídos, toda vez que quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario mixto compuesto por el salario base mensual de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs.143.000,00), mas comisiones, las cuales no han sido posible determinar con los elementos de autos, este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada en los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la accionante que esté en poder de la demandada. Dicha experticia se efectuará por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán a cargo de la accionada. Así se decide. En caso de que la parte accionada no preste la colaboración requerida al experto, se tendrá como parámetro de cálculo del promedio de comisiones, los recibos correspondientes a los últimos doce meses que cursan a los folios 39 al 77 de autos, y así se establece.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta en fecha 18 de octubre de 2000 por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.245.470, de este domicilio, en contra de MINI TIENDA DEL CELULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 34-A, de fecha 25 de junio de 1997.
SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa MINI TIENDA DEL CELULAR, C.A., que reenganche a la ciudadana MARIA ELENA RIVAS RODRÍGUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30/10/2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, se ORDENA una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada en los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la trabajadora María Elena Rivas Rodríguez, que esté en poder de la demandada, Mini Tienda del Celular, C.A., la cual deberá efectuarse por un solo experto cuyos honorarios deberán ser sufragados por la accionada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CUARTO: Los salarios caídos serán calculados sobre la base del monto declarado por el solicitante y no desvirtuado por el patrono, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 (BS.143.000,oo) MENSUAL, más las comisiones que determine la experticia complementaria del fallo ya ordenada.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

LIC. JENNY NIETO


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA