ASUNTO: KH04-L-1997-000007

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

DEMANDANTE: QUERCIA CATALDO, jurídicamente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-627.810.
DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A.,sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo N° 22, Tomo 18-A, en fecha 19 de septiembre de 1991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILMARI GARCÍA y RAMÓN N. GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.660 y 69.076 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada la demanda el 16 de enero de 1997 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y admitiendo la demanda el 16-01-1997, se ordenó citar a la demandada, al folio 17 cursa diligencia del apoderado de la demandada dándose por citado en la presente causa y consigna copia certificada del poder donde se acredita su representación. A los folios 54 al 66 consta escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas. A los folios 26 al 31 cursa sentencia interlocutoria donde se declara con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 16-04-1997, folio 81, se declaró perimida la instancia, por cuanto la parte reclamante no cumplió con lo ordenado en la referida decisión, apelando la parte actora (folio 82), se oyó la misma y se remitió al Tribunal de alzada, declarándola con lugar y revocando el auto apelado, folios 89 a 102. En fecha 12-05-1997, el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la actora . Al folio 137 consta auto de admisión de pruebas promovido por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos; éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 08-10-2002 ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08-10-2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro. (28-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PARRA
Publicada en su fecha a las 10:00 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PARRA
DJS/MP/mm.-