ASUNTO: KH04-L-2001-000020

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: GLADYS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 4.491.417, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ y EDGAR SÁNCHEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.093 y 17.827 respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN MARCOS DE LEÓN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-06-94, bajo el N° 50, Tomo 15-A.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 02 de noviembre de 2001,por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 2.550.000,oo, siendo admitida el 16-11-2001 y se ordenó la citación de la demandada. La demandada compareció en fecha 11-04-2002 y otorgó Poder apud-acta a su abogado asistente para que la represente en el presente juicio, tal como consta al folio 29. Procediendo la demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, folios 45 al 52, las cuales fueron decididas en sentencia interlocutoria de fecha 17-06-2002, donde se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, lo que consta 59 a 62. Procediendo la demandada a dar contestación en la oportunidad debida. Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en la oportunidad de ley. La parte demandada anunció Recurso de Hecho, el cual fue declarado por el Tribunal de Alzada Sin Lugar y cuya copia certificada de la decisión, se ordenó agregarla a los autos. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal no fijó oportunidad para que se presentaran los escritos de informes respectivos, constando en autos que la última actuación se celebró en fecha 08-01-2003. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 08-01-2003, ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08 de enero de 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro. (26-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 11:30 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJS/MP/mm-