Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KH05-L-2001-000241

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.574 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA NORMA Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo., de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ, LOURDES BUSTAMANTE FLORES, ANA TERESA ANDARA y ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 90.068, 37.813 y 56.345, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES
Interpuesta la demanda en fecha 10 de mayo de 2001, manifiesta el actor que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa PROTER & GABLE DE VENEZUELA, C.A., el 30 de marzo de 1992, desempeñándose en el cargo de Obrero (Operario Técnico), hasta el día 07 de mayo de 2000 por renuncia; y que demanda a dicha empresa por pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que los rige, cuyos conceptos discrimina pormenorizadamente en su escrito libelar, y por daño moral, ascendiendo su reclamación en la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.493.674,50), más los intereses de la diferencia de prestaciones sociales. Admitida la demanda en fecha 10-05-2001 y agotada la citación personal y por carteles, se designó defensor ad-litem folios 17 al 64. En fecha 12-12-2001, la demandada a través de su representante judicial, se dio por citada, solicitando dejar sin efecto la designación de defensor de oficio, folio 65 y en fecha 06-03-2002, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas en fecha 11-03-2002 folios 77 al 81. Encontrándose la causa en estado de decidir las cuestiones previas, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 23-09-2003, fijó para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes, que lograda, fue celebrada el día 15-12-2003 y prolongada para el día 20-01-2004, siendo imposible el logro de mediación alguna y como consecuencia de ello, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente la demandada presentó escrito de contestación a la demanda por ante la URDD CIVIL en fecha 26-01-2004, siendo agregado a los autos el 28-01-2004 y pasadas las actas procesales al conocimiento de éste Tribunal en fecha 30-01-2004. El asunto fue recibido en este Despacho en fecha 20-02-2004, admitiéndose las pruebas el 02-03-2004 y celebrándose la audiencia de juicio el 13-04-2004, donde éste Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, por los motivos contenidos en autos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada, se procedió a celebrar la respectiva audiencia de juicio, exponiendo verbalmente las partes sus alegatos y defensas y evacuando las pruebas ofertadas por las partes, primero la del actor, luego la de la parte demandada, incluyendo el interrogatorio de testigos. Asimismo el tribunal sobre la base de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 103 eiusdem tomo la declaración del trabajador demandante; finalmente se le otorgó a cada parte cinco (5) minutos para que expresaran sus conclusiones orales, en tal sentido, anunció su retiro de la audiencia por sesenta (60) minutos, ordenado que las partes permanecieran en la Sala de Audiencia. Pasada la hora para deliberar, el Juez actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley, decidió Sin Lugar la solicitud basado en los siguientes argumentos:
DE LA ARGUMENTACION
Opone la demandada como principal defensa la prescripción de las deudas o créditos reclamados, basándose en que desde la fecha en que se detectó la enfermedad profesional al momento en el cual la empresa es demandada y posteriormente citada, transcurrió mas de dos (2) años; asimismo que desde la fecha de egreso que expone el demandante esto es desde el 07 de mayo de 2000, hasta el día en que se interpuso la demanda, es decir, el 10 de mayo de 2001, transcurrió más de un año, y por tal sentido, está prescrita la reclamación y pide se declare extinguida la obligación.

Planteada la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

Es así, como se evidencia que la reclamación objeto de la litis reposa en tres pedimentos: 1° La reclamación de diferencia de prestaciones sociales; 2° La reclamación de las indemnizaciones por enfermedades profesionales tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y 3° La reclamación por daños morales. Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que el demandante expone como fecha de egreso, en virtud del retiro o renuncia el día 07 de mayo del 2000, habiéndose introducido la demanda el 10 de mayo del 2001, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, siendo carga del actor y no del demandado una vez opuesta la prescripción demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma, y no constando en auto prueba alguna al respecto la prescripción relativa a la diferencia de prestaciones sociales debe prosperar y así se decide.

Igualmente se demanda las indemnizaciones por enfermedades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y en efecto el patrón opone la prescripción basándose en el hecho de que la enfermedad fue detectada en el año 1995, hecho este que queda demostrado de los documentales que cursan en auto, y en especial el documento administrativo emanado del Instituto Venezolanos del Seguro Social (IVSS) suscrito por la Médico Ocupacional Dr. Ingrid Chacón presentado en copia fotostática por la parte actora y en original por la parte demandada, asimismo, de la declaración de parte del trabajador actor cuando afirma haber sido operado de la lesión en enero de 1995, concediéndose un reposo de mas de 8 meses, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar la indemnización de accidentes por enfermedades profesional prescribe a los dos años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad, y en el caso sub-iudice desde que fue constatada la enfermedad (enero de 1995, o abril de 1997), como de manera espontánea lo alega el actor en su escrito libelar, al momento de introducirse la reclamación transcurrió de igual manera con creses el tiempo para prescribir, debiendo ser declarada como procedente y así se decide.

Finalmente reclama el actor la reparación de daños morales con ocasión a la lesión sufrida con ocasión a la enfermedad profesional señalando en la audiencia de juicio que la acción para efectuar este reclamo no prescribe a los dos años sino a los diez años por tratarse de una acción del derecho civil, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el termino de prescripción establecida en el 1997 del Código Civil, sin embargo este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laboral prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela y por tal motivo la defensa aquí opuesta también debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ROJAS contra la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO: Se deja que el lapso de apelación se computará a partir de la presente fecha.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,

EL JUEZ,


ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha y siendo las 11:00 am. se publicó y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA