ASUNTO: KH04-L-1999-000003

DEMANDANTE: ROJAS EYBAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.783, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, JESÚS PIÑERUA DE LIMA y MARIA FERNANDA PÉREZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 53.414 y 102.157, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA JACK´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mianda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO JOSÉ HERRERA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.058 y 17.278, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)


PUNTO PREVIO

Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, corresponde al Suscrito Juez de este Despacho abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, conocerla. Ahora bien, revisadas las actas procesales que la conforman, se desprende de las mismas, que el suscrito Juez actuó como apoderado judicial de la parte demandante lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 3° eiusdem, es su deber inhibirse de tal conocimiento, pero como quiera que en fecha 03-03-2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogado NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, allanó la competencia del mismo para conocer la causa; en tal sentido, este sentenciador con la facultad que le confiere el Artículo 11 de la Novísima Ley Adjetiva Laboral en aplicación analógica de lo establecido en el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y reuniendo dicha solicitud los requisitos exigidos por el Artículo 86 eiusdem, se aboca al conocimiento de la presente causa.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 05 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Buena Vista de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 06-10-1998, y quien declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, remitiendo el asunto al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, Juzgado este, que en fecha 08-01-1999 declaró extinguido el proceso; y por apelación, lo conoce en alzada el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 05-02-1999, le dio entrada y abrió la articulación probatoria respectiva. De esta manera, y encontrándose la causa sentenciada; observa este sentenciador, que las partes, vale decir, el demandante EYBAR JOSÉ ROJAS asistido por su apoderada judicial abogado MARIA FERNANDA PÉREZ y la demandada COMERCIALIZADORA JACK´S, C.A., representada por su apoderada judicial abogado NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, en fecha 03-03-2004, presentaron transacción, donde estas manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente litigio y para dar por terminadas total y definitivamente las diferencias existentes, la empresa ofrece el pago por vía de transacción de Bs. 2.500.000,oo, el cual realiza en el acto, entregando al actor cheque de gerencia a nombre del demandante, girado contra el Banco Mercantil, signado 62106274, por la cantidad antes referida, pagando los conceptos de siete meses de servicio al 19 de junio de 1997; quince días de prestación de antiguedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional; efectos patrimoniales por despido injustificado; diez días de utilidades mínimas fraccionadas e indexación o corrección monetaria; asi como cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder por diferencia de salarios o comisiones; diferencia de aumento de salarios; descanso semanal; días feriados; horas extras; entre otros. En tales términos el demandante manifiesta estar conforme con la propuesta efectuada y recibir la suma indicada por los conceptos expuestos y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderle y que en razón de la suma recibida desiste y renuncia voluntaria, irrevocable y formalmente de cualquier procedimiento y acción que hubiera intentado o pudiera intentar contra la demandada. Ambas partes solicitan se imparta la correspondiente homologación, para que tenga el efecto de cosa juzgada y se les expida copia certificada de la transacción y del auto que imparta su homologación.

Así las cosas, observa este Operador de Justicia, que aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaida en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidos por la parte demandada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA, en tal sentido, se ordena el archivo del expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Expídase copia certificada según lo solicitado. Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril del dos mil cuatro (20-04-2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 12:00 m.


LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-




LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-