ASUNTO:  KH05-S-1996-000003
 
 
Demandante:    Edgar Meléndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.072.516 y de este domicilio. 
 
 
Apoderado del Demandante: Rosa Elena Giménez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379 
 
 
Demandado: Covalca y Permaloc, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 57 Tomo 32-A, de fecha 09 de febrero de 1984 y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, 
 
 
 
Apoderados de la Demandada:, Oscar y Omar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Omar Porteles Mendoza, Bernardo Vaccari Alvarez, Jaime Domínguez S y Yadira Viloria, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912, 1.980, 7.705, 7.372 26.902, 56.291 y 32.012 
 
 
Motivo: Calificación de Despido.
 
 
Sentencia: Definitiva
 
 
 
 
I
 
RELACIÓN DE LOS HECHOS
 
 
Se inició la presente causa el 04  de junio de 1996, por solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: Edgar Meléndez,  en contra de las empresas Covalca y Permaloc.
 
 
En fecha diez (10) de Junio  de 1996, se ADMITIÓ la demanda,  y se acordó la citación del representante legal de las empresas Covalca y Permaloc el ciudadano Manuel Lalin.
 
 
Agotadas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado el Tribunal designó defensor ad-litem  en fecha 08/19/1996.
 
 
El 23/01/1997 día fijado para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes.
 
 
En fecha 27/01/1997, la parte demandada “COVALCA”, presenta escrito de contestación de la demanda.
 
 
Abierto el lapso probatorio, el 03/02/1997 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el demandante el 6/02/1997, se agregaron al expediente el 07/02/1997 y se admitieron el 12/02/1997.
 
 
El 10/03/1997 la parte demandada presenta informes, el juez se aboca al conocimiento de la causa el 27/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir, y vistos el informe presentado, este tribunal observa: 
 
 
II
 
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
 
II.1
 
SOBRE LA DEMANDA
 
Manifiesta el demandante en la solicitud, que ingresó a prestar servicios el día  Doce  (12) de enero de 1995, finalizando la relación laboral el Veintisiete (27) de Mayo del 1996, por despido injustificado. Manifiesta en su libelo que ejercía las labores de Vendedor y devengaba  un   salario  de  Tres  mil setecientos sesenta y dos  bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.762,60) diarios,  y que sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo fue despedido. 
 
 
II.2
 
SOBRE LA CONTESTACIÓN
 
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo  (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que  el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: 
 
 
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
 
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
1)	Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
 
2)	Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
 
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado  rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). 
 
 
Del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 48 y 49 del expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
 
 
HECHOS NEGADOS:
 
 
-	Niega la existencia de la relación laboral. En consecuencia niega: 
 
 
o	Niega la fecha de ingreso y egreso del trabajador  a la empresa
 
o	Niega la subordinación respecto del ciudadano Manuel Lalin
 
o	Niega que el demandante haya desempeñado el cargo de vendedor
 
o	Niega el cumplimiento de jornada laboral
 
o	Niega el despido de fecha 27/5/1996 ni en ninguna fecha.
 
 
HECHOS NUEVOS ALEGATOS:
 
-	El demandado justifica sus negaciones alegando lo siguiente:
 
 
o	El actor es ADMINISTRADOR  de “REPRESENTACIONES MELENDEZ HERNÁNDEZ S.R.L.” con la cual CONEXIONES Y VALVULAS CARABOBO C.A. (COVALCA) mantenían relaciones mercantiles, pues, la compañía “Representaciones Meléndez Hernández S.R.L.” vendía a comisión productos elaborados por COVALCA.
 
 
o	Asimismo señala que para el supuesto de admitirse que las comisiones pagadas al actor, la misma eran percibidas por intermedio de la empresa Representaciones Meléndez Hernández desde el mes de julio de 1995 hasta el mes de mayo de 1996, por   Bs. 3.895,54 diarios.
 
 
Observa quien juzga que al negar la demandada la relación de trabajo en la presente causa, invocando el hecho nuevo, específicamente,  que la relación que existió con el actor  fue una relación de naturaleza mercantil y no laboral, la demandada tiene la carga de probar la naturaleza jurídica del servicio prestado y desvirtuar así la presunción “Iuris Tantum” que emerge del contenido del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
En este sentido, conforme a las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor, según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
 
 
Por consiguiente conforme a lo consagrado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume salvo prueba en contrario, la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, por ello, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo alegado, y en especial demostrar que la prestación de servicio realizada por el actor a la demandada era de índole mercantil y específicamente una relación mercantil no exclusiva, ya que si esta relación de hecho era de exclusividad, no podrá entonces desvirtuar la presunción que nace a favor del actor por imperio del dispositivo legal antes mencionado, relativo a que la relación que unió a las partes en la presente causa, fue de naturaleza laboral. 
 
 
	Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que:
 
 
"Lo soberanamente establecido por el sentenciador de la última instancia, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, es perfectamente aplicable en el presente caso, ya que es manifiesta la aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionado en la contestación a la demanda, si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación de servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del productor exclusivo de seguros de conformidad con la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros..."
 
		
 
	Como puede observarse del extracto de la sentencia, y siguiendo los lineamientos de la misma, en el presente caso la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo alegado para extinguir la acción intentada por el actor, y así se establece. 
 
 
II.3
 
SOBRE LAS PRUEBAS
 
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis  de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal  con base al principio del contradictorio, en los siguientes términos:
 
	
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
 
	I.- Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el escrito extemporáneo de contestación de la demanda, el cual luego de verificar el calendario judicial del tribunal se pudo constatar, que el escrito de contestación fue presentado en tiempo útil, con lo cual se desecha tal alegato, y así se decide.  
 
 
	II.- Promueve el escrito de contestación, en especial en su tercer punto, en el cual el demandado admite que el trabajador, devengaba una comisión diaria por Bs. 3.895. Al respecto este sentenciador advierte que el escrito de contestación por si mismo no constituye un medio probatorio, sino que sirve para determinar el contradictorio y las respectivas cargas probatorias, en tal sentido, ya ha quedado establecido que el monto de la remuneración percibida no constituye un hecho controvertido, quedando excluido del debate, y así se decide. 
 
 
	III. Se solicitó la EXHIBICIÓN de recibos de cobro y talonarios de pedidos enumerados en el escrito de promoción, así como de oficios dirigidos al ciudadano Saúl Tellería, relaciones de cobranzas, recibos de pagos. Señala el promovente, que los referidos documentos contienen membrete a color con el nombre de la empresa COVALCA y un orden numérico en serie. Llegado el momento para la evacuación de la presente prueba la parte demandada se abstiene de exhibirlo invocando que al tratarse de recibos originales, los mismos son entregados a los clientes. Es así como este sentenciador valiéndose de máximas de experiencia y de la sana crítica, no puede darles el efecto o valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto considera que los referidos documentos no se hallan en poder del patrono demandado, además de no haberse por lo menos acompañado una copia de los referidos documentos, máxime de ser incongruente éste medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos, en consecuencia deben ser desechados sin darles ningún valor probatorio, y así se decide. 
 
 
	IV. PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos: JUAN CISNEROS, FÉLIX BARAZARTE, ALCIDES FREITEZ, AQUILES PERNALETE, MANUEL PEREIRA, MANUEL VAZQUEZ, PASCUAL PERNALETE e ISAAC ESPINOSA. Evacuado el testimonio de JUAN CISNEROS, ALCIDES FREITEZ,  MANUEL PEREIRA y PASCUAL PERNALET,  estos fueron contestes en señalar que el señor Edgar Francisco Meléndez Hernández prestó servicios como vendedor o representante de ventas de la empresa COVALCA. Es por ello que de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador les otorga todo su valor probatorio, y así se decide.    
 
 
	Se tomó indebidamente la testimonial del ciudadano PEDRO PEREZ CHIRINOS, el cual no fue promovido por ninguna de las partes, por lo que su testimonio debe ser desechado, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se establece. 
 
 
	V. PRESUNCIONES: CONFESIÓN prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CONFESIÓN el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Al respecto, tal como se estableció supra, la contestación de demanda se hizo en tiempo útil, en tal sentido, no se encuentran dado los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no opera la confesión denunciada. No obstante, no consta en autos la participación de despido al Tribunal de Estabilidad Laboral a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual comporta una presunción “iuris tamtum” en relación a lo injustificado  del despido, en consecuencia, de ser declarada como laboral la relación de servicios reconocida, se debe entender que el despido operó sin justa causa, y así queda establecido.  
 
 
PRUEBAS  DE  LA  PARTE  DEMANDADA
 
	I.- Al folio (54) consignó copia simple de un documento donde se lee Registro de Comercio Representaciones Meléndez Hernández S.R.L., el mismo no representa copia del documento original, ni siquiera un ejemplar de la publicación, pues ni siquiera se aprecia el nombre del “Diario” o periódico, por lo tanto debe ser reputado como una copia de un documento privado, y así queda establecido.  
 
 
A este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la doctrina al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto,  las copias fotostáticas de los documentos privados presentados por la demandada con su escrito de pruebas carecen de valor probatorio alguno, según lo expresado en el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones  se desechan. Y así se establece.
 
 
	II.- Solicitó prueba de informe sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 1991 de la mencionada empresa, a la administración tributaria, así como la declaración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. Esta prueba no pudo ser evacuada por cuanto la administración Tributaria expreso que de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Tributario es de carácter reservado la información solicitada. En consecuencia, no hay nada que valorar y así queda establecido.
 
 
	III.- Solicitó se oficie a la dirección de Rentas del Municipio Iribarren expida informe relativo a la patente de Industria y Comercio, el cual no se pudo evacuar debido a que la administración Tributaria Municipal contesto que la empresa Covalca no aparece incorporada a registro de contribuyente de esa municipalidad. En consecuencia, no hay nada que valorar y así queda establecido.
 
 
III
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
	Antes de entrar a decidir  en fondo de la controversia,  y con una misión pedagógica, pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento,  producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria,  a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca de la verdad como fin último del proceso.
 
     En este sentido, recordemos que uno de los principios que orientan el Derecho del Trabajo es el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador, regulado en el Artículo 85 de la Constitución de 1961,  hoy en día protegido constitucionalmente por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual tiene plena sintonía con el contenido de los Artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; asimismo se ha establecido una presunción legal  de carácter laboral sobre la prestación de servicios personales, salvo las excepciones  que la misma ley sustantiva señala en el Artículo 65 eiusdem. 
 
	Mención especial merece el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD que se traduce en afirmar que las características de cada contrato no se definen por la calificación jurídica hechas por algunas de las partes en sus estipulaciones escritas,  sino  por  la  ocurrencia  real  de  los  hechos  entiéndase -contrato realidad-.  En efecto, como apunta  el  maestro  PLA   "…que  en  caso  de discordancia  entre lo que ocurre en la práctica y lo  que surge  de documentos o acuerdos, debe darse preferencia  a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (1978, Pág. 24.  "Primacía de los hechos  sobre las formas, las formalidades o las apariencias).  
 
	Generalmente,  esta  idea mencionada con  la  expresión acuñada  por MARIO DE LA CUEVA (1943),  quien sostiene  que el  contrato  de trabajo es un contrato-realidad.  Que  la existencia   de  una  relación  de  trabajo  depende,   en consecuencia,  no de lo que las partes  hubieran  pactado, sino  de  la situación en que el trabajador  se  encuentre colocado (...). De donde resulta erróneo pretender  juzgar la  naturaleza de una relación de acuerdo con lo  que  las partes  hubieren  pactado, ya que  si  las  estipulaciones consignadas  en el contrato que  no corresponden a la  realidad carecerán de todo valor. En atención a lo dicho es por  lo que  se  ha denominado al contrato de  trabajo, CONTRATO REALIDAD, puesto que existe no en el acuerdo abstracto  de voluntades,   sino  en  la realidad de  la  prestación  del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia.
 
 
	Complementan  las anteriores   ideas,   lo  expresado   por  el maestro venezolano Doctor RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ, en el año   1960.
 
 
 "Es pues, el hecho real que  aparezca  de las  relaciones verdaderamente existentes, el que hay  que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada,  de contratos de derecho común, civil o comercial (Pág.251).
 
 
"Las  diversas medidas de protección que establece  la Ley en favor de los trabajadores, que se traducen no  sólo en cargas económicas, sino en limitaciones de la  libertad de  acción  para quien las emplea, hace frecuentes  en  el Derecho  Laboral las tentativas de evadir sus  normas;  lo que   generalmente  se  busca  tratando  de  encubrir   la existencia real del contrato de trabajo con la  apariencia simulada de otro negocio diferente" 
 
 
	La  regla que prevalece en el Derecho, de la nulidad absoluta del acto anormal, es la  intención  de  evitar  la  aplicación jurídica  de  protección al trabajo, como casos  de  simulación  o  fraude  de  las relaciones de trabajo. 
 
 
	Con la misma significación, se  resalta que existe una doctrina que permite al Administrador de Justicia, combatir el negocio jurídico hecho en fraude a la ley, que permite poner al descubierto, detectar o verificar la realidad del negocio jurídico celebrado por los contratantes, doctrina que aun y cuando nace en el derecho común es aplicable  al derecho laboral tanto a las personas jurídicas como a los negocios que  estas celebren, nos referimos a la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, cuyo origen doctrinario se ubica en los Estados Unidos de América, conocido con el nombre de "Disregard of legal entity", que es acogido excepcionalmente  por la Doctrina española.
 
 
	Sobre el origen de esta teoría, la profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaume I de Castellón, Boldo Roda (1997)  explico: 
 
 
"... Esta  doctrina nace en los Estados Unidos de  América, donde se conoce con el nombre de disregard   of legal entity.  Como recuerda De Castro, tanto en   ese país como en Europa aparece como consecuencia de   los problemas que se crean en relación con la   nacionalidad de las sociedades con ocasión de la   Primera Guerra Mundial. Así se plantea el problema de   sí a una sociedad  nacional, cuyo capital esta  mayoritariamente en manos de extranjeros pertenecientes a una nación enemiga, se le podía   considerar "enemiga" a efectos de la aplicación de determinadas normas dictadas en aquellos momentos de   contienda.  De este modo a partir de la doctrina sentada por algunos casos (como el de Raimler Co versus Continental Tyre and Rubber Co) los tribunales   "descorrieron el velo" de la sociedad y juzgaron   conforme a la realidad. desencadenante,  en los Estados Unidos se extendió la   aplicación del "levantamiento del velo" en los  casos   que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir   impuestos, actuar  en  fraude de la ley, lograr un   monopolio o proteger delitos..".
 
	La autora,  señala igualmente, que la doctrina del levantamiento del velo consiste en colocar por parte de la persona jurídica una pantalla protectora para llevar a cabo actos fraudulentos en perjuicios de terceros. En efecto, en el mismo texto mencionado, la autora puntualiza:
 
"... Es bien conocido de todos el concepto de persona   jurídica como realidad social, a la que el Estado    reconoce o atribuye individualidad propia, distinta    de las personas que la forma, y la capacidad de ser   sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de   obrar en el trafico por medio de sus órganos o   representantes. Sin embargo, en algunas ocasiones los   tribunales han prescindido de esa abstracción cuando   es utilizada como pantalla protectora para que se   lleven a cabo actos en fraude de ley o en perjuicio   de terceros.  En esto precisamente consiste  la   doctrina "levantamiento de velo" de la persona   jurídica. Si la estructura formal de la persona   jurídica se utiliza de una manera abusiva, el juez   puede descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, por lo cual ha   de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto   es, con la radical separación entre persona jurídica   y sus miembros componentes. Este abuso tiene lugar   cuando la persona jurídica se utiliza para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir   fines ilícitos y en general para defraudar...”
 
 
	Por su lado, Álvarez de Toledo (1997), al referirse al tema que nos ocupa, expone que desde muy remotos tiempos los juristas españoles y de otras naciones aclamaron a viva voz que se le concedieran  facultades a los juzgadores para que repriman cualquier manifestación de mala fe procesal o transversalmente dirigidas a atentar contra el normal desenvolvimiento del proceso e inclusive contra el fraude a la ley. Textualmente expuso el autor:
 
 
El fraude a la ley es, como el levantamiento del   velo, una técnica jurídica de combate de apariencias   creadas en el tráfico mediante un comportamiento   antijurídico.  Y al igual que ocurre con la técnica del  levantamiento del velo, el operador del derecho   encargado de dar aplicación a la norma que se   pretendía eludir, ha de emitir un juicio de antijuridicidad de aquella conducta, sólo en apariencia licita... La técnica de fraude de la ley tiene como presupuesto   el examen de la literalidad y la finalidad de dos   normas: Una, llamada de cobertura, a cuyo amparo se  acoge el autor del fraude, y otra, cuyo contenido  ético se pretende burlar..."  (Pág. 86)   
 
	Continua señalando el referido autor que la técnica del levantamiento del velo en el cual se desenmascara a la persona jurídica o al negocio jurídico para desvelar la realidad, es esencialmente una técnica judicial que debe reservarse al proceso.  
 
	En efecto, expresa el autor que “... Ello es así por varias razones. En primer lugar, la   técnica del desenmascaramiento entronca en su origen   con el principio general de la buena fe. Tiene, pues,   parentesco con la figura del fraude de la ley, abuso  de derechos y la doctrina de los actos propios, y el  abuso de personificación entorno al cual se ha de   nuclear la doctrina”  
 
	Posteriormente concluye el referido jurista que la técnica del levantamiento del velo en el ámbito español, opera incluso de oficio; que se trata de una institución de verdad material unida a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, el principio de prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y en el principio de transparencia patrimonial, doctrina aplicada ya por el máximo tribunal Español y en especial relativo a la responsabilidad de la sociedad anónima frente a terceros.
 
"... La práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al  socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino al fraude..., admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo), en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia" (Sentencia del 4 de marzo de 1988, Tribunal Supremo Español, citado por Carmen Boldo Roda en su texto "El levantamiento del velo... (Pág. 43)
 
	En Venezuela, se tiene precedente en cuanto a la teoría del levantamiento del velo por los Tribunales, la sentencia del  16 de Marzo de  2000, en el caso DISTRIBUIDORA POLAR S.A., dictada por la Sala de Casación Social, Expediente Nº. 98-546, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y la sentencia de la Sala Constitucional del 9 de Marzo de 2000 en el caso A. Savatti, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, donde se estableció: 
 
 
De acuerdo con la factura marcada...  acompañada al libelo de demanda,  el codemandante.... Compró a Distribuidora Polar S.A. el 09-05-1983 las cantidades de cerveza y malta indicadas en la factura No. 51.724 por el precio de Bs. 24.930. Igualmente, de acuerdo a las facturas de la Al a la A153,  acompañadas por los actores al escrito de promoción COMERCIAL EFERERE S.R.L. representada por su socio director FÉLIX R. RAMÍREZ compró a la demandada cerveza y malta. Debe pues este Tribunal entender que las relaciones sostenidas. Entre el codemandante FÉLIX R. RAMIREZ y la demandada a partir del 09-05-1983 consistieron formalmente  en que FÉLIX  R. RAMÍREZ al amparo de un contrato de venta,  mercantil en apariencia, adquiría cerveza y malta que la demandada vendía al por mayor  a fin de revenderla al comercio detallista o al detal. Estas operaciones se efectuaban entre FÉLIX R. RAMÍREZ y la demandada ya a título personal o como aparente dueño de un fondo de comercio y con posterioridad se efectuaban entre la demandada y COMERCIAL EFERERE S.R.L.  b) De acuerdo a las facturas de la B.l a la B.567, acompañadas por los actores al escrito de promoción. DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS  LUIS E. RAMOS S.R.L. Representada por su socio director LUIS E. RAMOS compró a la demandada cerveza y malta. Debe pues este Tribunal entender que las relaciones sostenidas entre el codemandante LUIS E. RAMOS y la demandada, consistieron formalmente  en que LUIS E. RAMOS al amparo de un contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y malta que la demandada vendía al por mayor....
 
 
Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que "...- los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado" y que “... consta de las declaraciones de ambas partes  que la actividad formal  que la parte actora considera  constitutiva de una relación de trabajo, eran la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida   luego  a terceros dentro de una determinada zona geográfica", con lo cual queda  establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compraventa mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles  no son parte en éste juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo  1.166  del Código Civil), y,  en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compraventa de cerveza y malta, que realizaba en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los  productos que la demanda  obtenía de CERVECERIA POLAR C.A....”
 
 
	        Siguiendo con los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que éste Juzgador comparte, los hace suyo, y los toma como referencia para decidir la presente controversia, y visto que el Artículo 1.397 del Código Civil establece “... la presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor...”, pues bien, analizadas como fueron las pruebas, que cursan en autos, quedó demostrado que: 
 
 
1) El actor cumplía una prestación de servicios personales para la empresa demandada; 
 
 
2) Que su labor  beneficiaba a dicha empresa; 
 
 
3) Que efectivamente vendía los productos  de la demandada  Covalca C.A., recibiendo una comisión sobre las ventas efectivamente realizadas; conllevan a éste Juzgador  a que se de origen a la presunción del contrato de trabajo y su efecto esencial es producir una inversión de la carga de la prueba. 
 
 
 	     Con el mismo norte, este Administrador de Justicia, a manera de complemento, extrae las palabras del Dr. CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su obra "Derecho laboral Venezolano. Ensayos". Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, página 177 y SS, en las cuales señala que dentro de las características de las prácticas simulatorias, generalmente ésta el encubrimiento o disimulo; y en algunos casos se le "insufla" una vida comercial artificial. Así expresa el citado autor:
 
 
"Y así se le impone la celebración de falsos contratos con terceros (...), para evadir la exclusividad en la prestación de servicios, se le organiza la contabilidad se le impone el cumplimiento de obligaciones típicamente  patronales, tales como la inscripción de la sociedad que hubiere constituido ante el Ministerio del Trabajo (...), la inscripción de supuestos trabajadores a su servicio ante el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de  "constancias de trabajo" a sus pretendidos trabajadores, la celebración de asambleas, la observación de los requisitos que en general son exigidos a los comerciantes, la declaración de impuestos sobre la renta como persona que ejecuta actividades de carácter mercantil..."
 
 
	        Quien juzga cabalgando con la jurisprudencia, la doctrina, y una vez analizadas las probanzas de autos, concluye que entre el actor y la demandada existió una relación laboral y no mercantil, por lo que la presente causa debe prosperar. Y así se decide. 
 
 
IV
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste  Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la  Ley, DECLARA:
 
 
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS  interpuesta por el ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.072.516, contra las empresas COVALCA Y PERMALOC, ampliamente identificada en autos.
 
 
SEGUNDO: Se ordena a las empresas COVALCA Y PERMALOC,  que reincorporen al trabajador ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
 
 
TERCERO: Se ordena a las empresas COVALCA Y PERMALOC a pagar al ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ los salarios caídos calculados a razón de un salario diario de Bs. 3.762,60 desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10/06/1996 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso  en el cual se suspendieron las labores en los extintos Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 120 días y los  días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, todo lo cual asciende a 175 días,   por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
 
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
 
 
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. 
 
 
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
 
 
DIOS Y PATRIA,
 
EL JUEZ,
 
 
 
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
 
                                                   
 
              LA SECRETARIA ACCIDENTAL 
 
 
 
             
 
 
 
                       LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ			
 
 
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. 
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
               LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ 
 
 
 
 
 
 
 
                                                    
 
 
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