ASUNTO: KH05-S-2001-000087

PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.241.651.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN COROMOTO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

PARTE DEMANDADA: CERVECERA NACIONAL C.A. (BRAHMA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1995, bajo el No.12, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de febrero de 2001, la parte actora compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción judicial, solicitando se le Calificará su Despido, se ordenara su reenganche y el subsiguiente pago de salarios caídos. Invocó el haber ingresado a la empresa en fecha 16 de enero de 1979, devengando un salario de Bs.5.549,48 diarios; hasta el día 13 de febrero de 2001, fecha ésta última en la que fue despedido, por el ciudadano José Antonio Mosquera, con el carácter de representante de la empresa demandada.

La referida solicitud fue admitida el día 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial por corresponderle el turno por distribución.

Al folio 14 del presente expediente riela diligencia suscrita por el Abg. Armando Andueza, en su carácter de Apoderado de la parte actora, donde solicita al tribunal se sirva ordenar la citación por cartel de la empresa demandada; siendo acordada mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, tal y como se evidencia al folio 15.

En fecha 13 de noviembre de 2001, compareció por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el Abogado ESTEBAN GUART GUARRO, consignando poder en original y copia para su respectiva certificación; que le acredita el carácter de apoderado de la demandada C.A. CERVECERA NACIONAL y al mismo tiempo dándose por citado en el presente expediente y solicitando se exonerará al defensor de oficio de la demandada de continuar la representación del mismo.

Del folio 29 al 34 corre inserto escrito de contestación al procedimiento de Calificación de Despido, presentado por el Apoderado de la Demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos.

Finalmente quien suscribe la presente decisión se abocó en fecha 14 de Octubre de 2003, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 90 Eiusdem y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se practicó el día 16 de Octubre de 2003.

II
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
En el presente asunto el solicitante pretende le sea Calificado el Despido, con el subsiguiente Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud, el demandado admitió que el actor laboró para su representada con el cargo de Operario B, desde el día 16/01/79 hasta el 11/10/99, fecha ésta en la que se le diagnóstico por la División de Salud del Ministerio del Trabajo Incapacidad Total para la realización de actividades laborales, así mismo manifestó que su último salario fue de Bs. 5.549,38 diarios. Igualmente alegó que el actor se había negado a recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden; por lo que en fecha 14-02-00 acudió al precitado juzgado extinto, a fin de consignarlos como efectivamente lo hizo mediante cheque de gerencia.

En este mismo sentido el demandado negó y rechazo que se hubiese despedido injustificadamente al solicitante; rechazo que deba reengancharse y pagársele salarios caídos y finalmente invocó la caducidad de la acción propuesta ya que el trabajador fue declarado incapacitado en fecha 08-12-00 fecha ésta en la que terminó su relación laboral y fue en fecha 20-02-01 cuando acudió ante el tribunal laboral a presentar la solicitud de calificación de despido, esto es, dos meses y doce días después.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Examinadas como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa que sólo la parte demandada ejerció oportunamente el derecho de promover y evacuar pruebas, más no así el actor de la presente causa.

Es así, como visto que el demandado negó y rechazó hechos invocados por el actor en su solicitud de calificación de despido, corresponde al demandado probar o desvirtuar los hechos invocados en su escrito de contestación. En tal sentido, quién juzga aplica la distribución de la carga probatoria que preveía la ahora derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su Artículo 68°, por cuanto para el momento en que se introduce y se sustancia el presente procedimiento de solicitud de Calificación de Despido la ley precitada era la norma adjetiva rectora del proceso. Al respecto la Sala de Casación Social ha interpretado dicha norma y en fecha 15 de Marzo del 2000 asentó: ... OMISIS...
“... según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las prevenciones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo; de lo contrario quien sentencia deberá tenerlos como admitidos.

Por lo que de acuerdo a lo precedentemente citado, se advierte que la empresa accionada asumió la carga probatoria por haber alegado hechos nuevos, diferentes a los expuestos, por el actor en su libelo de demanda.

En el caso in comento se evidencia que el demandado promovió en documentales (copias simples), las cuales no fueron impugnadas por la demandante en tiempo oportuno, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y declara que son suficientes para probar sus dichos, y así se decide.-

Ahora bien la demandada alega que no ocurrió despido, sino que la relación de trabajo concluye con ocasión a la incapacitación total que le hiciere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto se observa que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el Artículo 98 cuatro (4) formas de terminación de la relación de trabajo, a saber, el despido, como manera de terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, el retiro o renuncia como manera de terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, el acuerdo común de parte y las causas extrañas a la voluntad de las partes, es precisamente en esta causal donde encuadra la incapacitación total, pues la razón de poner fin a la prestación de servicios es un hecho ajeno a la voluntad manifestada de las partes, en tal sentido, mal puede prosperar este procedimiento de Calificación de Despido, cuando el hecho que dio fin a la terminación de la relación de trabajo, fue un hecho distinto al Despido, y así se establece.

Máxime a lo anteriormente señalado, la empresa demandada en su escrito de contestación alega la caducidad de la acción por considerarla extemporánea, ello por cuanto alega que la relación de trabajo culminó el 08 de diciembre del 2000. Por tal razón, de la valoración de las pruebas presentadas, se observa que efectivamente la fecha de egreso del actor fue el 08-12-2000 tal y como se desprende del folio 32 y no en fecha 13-02-2001 como lo señaló en la solicitud, por lo cual en aplicación del lapso que establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la caducidad de la acción propuesta, invocada por el demandado. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL PINEDA en contra de la empresa CERVECERIA NACIONAL C.A. (Brahma).

SEGUNDO: Se Exonera de costas a la parte actora, porque aún cuando resulto totalmente vencido, el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención al principio de justicia equitativa.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, por haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso establecido.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Asunto signado con el No. KH05-S-2001-000087

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA