REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes 28 de febrero de 2005
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2004-1870

Demandante: MIGUEL ERNESTO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.970.810.

Apoderados del Demandante: MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.112.

Demandadas: SOFESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 987, bajo el N° 96, Tomo 4-A.

Apoderados de las Demandadas: ISABEL OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y MATERIAL

Sentencia: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto en fecha 22/01/1997 por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y MATERIAL en contra de la empresa SOFESA S.A., interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Admitida la demanda el 27/01/1997 se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano, Arturo Lungo Ronzoni, en su carácter de representante.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles el 19/02/1997.

En fecha 26 de febrero de 1997 la parte demandada se dio por citada de la presente causa, actuación que consta en el folio N° 33 de autos.

En día 4/3/1997 fijado para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, por lo que se ordenó la continuación del presente procedimiento.

El 5/3/1997 la parte demandada contestó la demanda. (Folios 41 al 44).

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el día 11/03/2003; las cuales fueron admitidas el día 14/03/1997.

Finalmente, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó al segundo día hábil siguiente el acto de conclusiones, en tal sentido, ambas partes presentaron informes en fecha 10/4/1997.

DEL AVOCAMIENTO

El suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa por primera vez el día 31 de enero de 2003. Sin embargo, con motivo de la actuación de varios jueces con posterioridad, el mismo se abocó al conocimiento del presente asunto el día 21 de Febrero de 2005, otorgándole a las partes tres (3) días de despacho de acuerdo a lo establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de esa fecha; a los fines de que las partes ejercieran el recurso correspondiente; y en aras de preservar la celeridad procesal en el presente proceso, decidió dictar el fallo dentro del lapso de 60 días de despacho, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa el Juzgador, que a los folios 1 al 3 de autos, riela escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

1.- La relación de trabajo comenzó el día 01/07/1996
2.- Se desempeñaba como GERENTE DE SERVICIO
3.- Devengaba un salario mensual de Bs. 150.000 más el 15% por de utilidad bruta de la mano de obra, que equivale a un total aproximado de Bs. 350.000 mensual.
4.- Afirmó el accionante que la relación laboral terminó por RENUNCIA el día 14/11/1996, por presiones que le ocasionaban malestar en su relación laboral.
5.- El actor alega haber cumplido un preaviso de 7 días, sin verificarse su cancelación.
6.- Realizó gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, petición a la cual le fue exigida un inventario de herramientas, sin habérsele entregado al inicio de la relación laboral inventario inicial. Al resultar infructuosas tales diligencias, acudió a la Inspectoría del Trabajo, logrando la cancelación de Bs. 200.000, alegando en ese momento la parte demandada que se le había deducido un 50% de sus prestaciones por existir un faltante de herramientas en la empresa.
5.- Finalmente, demanda los siguientes conceptos:

 DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 291.749,37 por concepto de prestaciones sociales y siete días de preaviso y la cantidad de Bs. 200.000,oo, por concepto de utilidades.

 DAÑO MORAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.96 del Código Civil, la cantidad de Bs. 2.000.000, y DAÑO MATERIAL, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 3.000.000; fundamentado textualmente en lo siguiente: (…) Asímismo el daño causado en la persona de mi representado al enterarse de las circunstancias que se tomaron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, trayendo como consecuencia una liquidación no acorde con el salario percibido por mi mandante, y en la necesidad de conseguir otro empleo en su área de trabajo para poder contribuir al sostenimiento y mantenimiento de su núcleo familiar, su esposa y tres hijos menores de edad, estudiantes los mismos. Y desconociendo el tiempo que dejé de trabajar por esa mala referencia que le dejó esta empresa, trayendo como desmejora para este grupo familiar ocasionando daños materiales que no podrán ser resarcidos de inmediato y todo ello a consecuencia de un daño ilícito e intencional hecho al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Por lo antes señalado y por cuanto mi poderdante ha perdido su bienestar interno, su tranquilidad personal y espiritual, su sosiego, ha sido afectado en su estabilidad física (…)”(Folios 2 y 3).


RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa el Juzgador que, a los folios 41 al 44, riela escrito de contestación de la demanda, la cual se procede a resumir, en los siguientes términos:

1.- Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, el salario básico mensual de Bs. 150.000 más 15% de comisión por la utilidad bruta mensual de la mano de obra que interviene en la venta, el hecho de la renuncia, la solicitud de inventario en el momento de la finalización de la relación de trabajo, que el actor haya acudido a la Inspectoría, la deducción del 50 % del monto de las prestaciones sociales canceladas en virtud de un faltante de herramientas. En tal sentido, estos hechos quedarán exentos de prueba por no constituir hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-

2.- Asimismo, niega que el actor devengara un salario base mensual de Bs. 350.000 más comisión, que el trabajador haya cumplido el preaviso, que la empresa haya alegado que tenía un lapso de tres meses para cancelarle sus prestaciones, que no haya recibido inventario de herramientas, niega deberle al accionante Bs. 200.163,82 por concepto de utilidades, que el Sr. Arriaga no haya incumplido la cláusula primera del contrato de trabajo, la improcedencia del descuento del 50% de las prestaciones, que se le haya ocasionado un daño moral, que se le hayan ejercido presiones en el trabajo que le produjeran un gran malestar, que las circunstancias que se tomaron en cuenta para la liquidación le hayan causado un daño, que la empresa haya dado malas referencias del actor, niega que producto de todo esto se le haya generado una desmejora en su grupo familiar, que el demandante haya perdido el bienestar interno y en consecuencia de ello rechaza que el patrono deba responder por daño moral y daño material por los montos indicados en la demanda. En este orden, la carga de la prueba sobre la negativa del reclamo de prestaciones sociales corresponde a la parte demandada. Y como se determino Supra, la carga de la prueba sobre la producción del daño moral y material, le corresponde a la parte actora, en aplicación de las normas procesales sobre la carga de la prueba del Derecho común. Y así se decide.-


De los alegatos de las partes se desprende básicamente el thema probandum, definiéndose como hechos controvertidos: la procedencia del daño moral y el daño material, y el concepto de utilidad y preaviso reclamada. En este orden, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, solo con respecto al hecho del fundamento del descuento por el 50% en el pago de la liquidación. Y así se establece.-


MOTIVACIONES

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas. En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

En consecuencia, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1. NUEVE (9) RECIBOS DE PAGO (copia al carbón), insertos en los folios 84 al 88. Tales documentales constituyen instrumentos privados, los cuales se desecha sin otorgarle valor probatorio, por cuanto el salario devengado para el año 1996 de Bs. 150.000 mensual que es equivalente a Bs. 75.000 quincenal, no constituyen hecho controvertido. Y así se decide. En todo caso, dichas instrumentales son copias al carbón, y es del conocimiento general que el empleador es quien conserva los originales, por lo tanto, el medio idóneo para hacer valerlos es a través de la promoción de la prueba de exhibición de los originales.

2. COPIA FOTOSTÁTICA DE REPORTE DE COMISIONES, (Folios 89 al 92). Estos documentos consignados se tratan de documentos privados ofertados al proceso en copia simple, los cuales aunque no fueron oportunamente impugnadas por la parte actora, no pueden producir ningún valor probatorio, tal como se desprende del análisis del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria vigente para el momento de ser sustanciada la presente causa y así la doctrina ha ratificado de manera pacífica la carencia de valor probatorio de las copias simples o reproducciones fotostáticas de los documentos privados, y en todo caso estas sirven como principios de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el maestro Ricardo Henríquez La Roche apuntó: “…del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones de cualquier medio mecánico se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) Que se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los días siguientes si han sido producidas en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (CSJ sentencia 16/12/1992); 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…” (Código de procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 303-304 Ricardo Henríquez La Roche)

3. COPIA FOTOSTÁTICA DE HOJA DE LIQUIDACIÓN (Folio 93), la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio, pues la parte demandada reconoció expresamente el hecho del pago por la cantidad de Bs. 132.968,62. Y así queda establecido.- De todos modos se trata de una documental consignada en copia simple, la cual carece de valor probatorio por sí sola de acuerdo normativa procesal vigente para el momento de la sustanciación de la causa.

4. COPIA FOTOSTÁTICA DE REPORTE GERENCIAL (Folios 94 al 96), según cual se pretende probar un hecho no controvertido, pues la parte patronal reconoció la ganancia del 50%. En todo caso constituye una documental consignada en copia simple, la cual carece de valor probatorio a la luz de normativa procesal vigente para el momento de la sustanciación de la causa. Por tales motivos, se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

5. COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE INSERTA EN EL FOLIO 97 DE AUTOS, a la cual no se le otorga valor probatorio por los razonamientos expuestos en la prueba documental consistente en la copia de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.-

6. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CONSTANCIAS DE TRABAJO que corren a los folios 123 al 126, promovidas con el objeto de promover la responsabilidad y honestidad del actor. Dichas constancias están suscritas por terceras personas, las cuales debieron comparecer a este proceso con la finalidad de ratificar dicha firma y contenido del documento, en consecuencia, por esta razón y aunado a que fueron presentadas en formato de copia simple, no se les acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.-

7. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DIPLOMAS (Folios 127 al 138), los cuales al constituir copias simples, el haber sido suscritas por terceras personas y al no aportar nada al proceso que resuelva los hechos controvertidos, las mismas se excluyen del debate probatorio sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

8. Por otra parte se observa, que cursa a los folios N° 9 al 18, documentales consignadas por la parte actora, las cuales no fueron ratificadas en la fase probatoria, no obstante, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, este juzgador decide analizarlas a los fines de inquirir la verdad por todos los medios. Así, la parte actora incorporó al proceso contrato de trabajo que solo contiene los datos del contratante no suscrito por nadie, Contrato de trabajo suscrito por ambas partes, copia simple de carta de renuncia de fecha 14/11/96, copia simple de cheque de fecha 31/12/1996, copia fotostática de liquidación, copia al carbón de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual deja constancia de los pagos realizados por la empresa SOFESA S.A. al actor Miguel Arriaga por concepto de prestaciones sociales más el descuento de Bs. 132.962 a razón del faltante de herramientas. Estas documentales se desechan sin otorgarle valor probatorio, pues las representaciones de hechos de la realidad contenidos en ellos no forman parte de la controversia. Y así queda establecido.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitaron la exhibición de libro de activos de la empresa SOFESA S.A., con el objeto de establecer el valor real de las herramientas que faltan y su fecha de adquisición por la empresa.

Asimismo, solicitaron exhibición de los originales de los inventarios de herramientas de fecha 25/09/1996, 13/11/1996 y 31/12/1996. A tal efecto, la parte promovente solo suministró copias simple de inventario de herramientas de fecha 25/09/1996, los cuales corren a los folios 98 al 122.

El día 20/3/1997 se evacuó esta prueba. La parte demandada expuso en el acto, que los originales de los inventarios de fecha 25/09/1996 y 13/11/1996 cursan en autos en los folios 50 al 73. No obstante se observa que efectivamente, se encuentran incorporadas a las actas pero desde el folio 50 al 61 ambos inclusive, documento que fue promovido por la parte demandada y ratificado por la ciudadana Ana Linarez Alejos quien en fecha 25/9/1996 a través de la prueba testimonial, reconoció su contenido y firma. No obstante, no se le puede otorgar valor probatorio, en razón de que tal documento no comprueba que la parte actora no haya sido la responsable del faltante.

En cuanto al original de inventario de fecha 31/12/1996, no lo exhibió en ese momento. Posteriormente en este mismo acto solicitó una segunda oportunidad. En fecha 24/3/1997 se practicó el segundo acto de informes a solicitud de la parte demandada, y la misma exhibió el libro de inventario de activos fijos de fecha 31/12/1996 constante en el expediente desde el folio 165 al 368. Igual que en el caso anterior, a este instrumento, no se le puede otorgar valor probatorio, en razón de que tal documento no comprueba que la parte actora no haya sido la responsable del faltante de herramientas alegado por la parte demandada. Por lo tanto, se desecha del debate probatorio, y así se decide.-


PRUEBA TESTIMONIAL: Solicitó la prueba de testigos de acuerdo a los establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

1) SANDY RODRÍGUEZ. No consta en autos su declaración.

2) DANNY ROJAS RIVERO. C.I. 4.728.937. Profesión: Técnico Automotriz. Declaró el día 20/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Trabaja en la empresa SOFESA S.A. como técnico automotriz y no le consta que el Sr. Arriaga haya recibido algún inventario en fecha 1/6/1996, que las herramientas no tenían ningún control, ni estaban en un sitio seguro. Le consta que la herramienta adaptador TECH-13000053 estaba para la fecha 17/1/1997 porque él era el operario de la máquina. No existía un control de herramientas en cuanto a la entrada y salida de ellas para la sucursal de Carora. Le consta que el actor trabajó el preaviso.

3) LUIS FERNANDO ZACARÍAS. C.I. 5.889.881. Declaró el día 20/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Trabaja para la empresa SOFESA S.A. como ajustador de vehículo. Reconoció su firma estampada en los documentos que rielan del folio 50 al folio 61. Que el inventario de fecha 25/9/1996 no se terminó porque la señora Linarez lo hacía por partes. Que las herramientas: Una llave distinguida con el N° S95001273 – un instalador distinguido con el N° S94006185 - un instalador distinguido con el N° S9407194 – un manómetro distinguido con el N° J-21867, no existían para el momento del inventario del 25/9/96, a excepción de un adaptador distinguido con el N° 13000053. No existía un control de herramientas en cuanto a la entrada y salida de ellas para la sucursal de Carora.

4) FRANCISCO SILVA. No consta en autos su declaración.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ORIGINAL DE INVENTARIO DE HERRAMIENTAS (Folios 50 al 61), de fecha 25/9/1996, efectuado por la ciudadana ANA LINAREZ ALEJOS, persona contratada por la empresa para la elaboración de dicho inventario, se desecha sin otorgarle valor probatorio por los razonamientos expuestos en la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante. Y así se decide.-

2.- INFORME UNITARIO DE INVENTARIO DE HERRAMIENTAS existentes en el Departamento de Servicios de SOFESA S.A. al 13/12/1996, elaborado por RITA SOTO y OSCAR BECERRA, quienes ratificaron el instrumento a través de la prueba testimonial expuesta Infra. (Folios 62 al 74). Sin embargo, este documento no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia. No se le otorga valor probatorio, y así se establece.-

3.- ORIGINAL DE FACTURAS (Folios 75 al 80), promovidas con el objeto de probar el valor y las fechas de adquisición por parte de SOFESA S.A. de las herramientas faltantes, según el inventario de fecha 13/11/1996. Tales facturas, no contribuyen a resolver el punto controvertido referente al faltante de herramientas alegado por el demandado. En consecuencia, no se le acuerda dar valor probatorio y así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió experticia en el Departamento de Servicios de SOFESA S.A. ubicada en la Avenida Pedro León Torres, Esquina Calle 54, Barquisimeto Estado Lara, a fin de que el perito experto que designara el Tribunal dejara constancia del faltante de las siguientes herramientas: - Una llave distinguida con el N° S95001273 – un instalador distinguido con el N° S94006185 - un instalador distinguido con el N° S9407194 – un manómetro distinguido con el N° J-21867 – un adaptador distinguido con el N° 3000053. En fecha 18/3/1997 se designó a un solo experto en razón de que la parte demandante no compareció al acto. Seguidamente el 20/3/1997 se nombró experto a la ciudadana VIRGINIA CRESPO, notificada el 24/3/1997, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 31/3/1997. Luego la experto en el lapso de 5 días presentó el informe específicamente en fecha 2/4/1997, el cual consta a los folios 373 al 395. Dicho informe arrojó el siguiente resultado:

“(…) Como experto evaluador declaro lo siguiente: Se comprobó que en la empresa SOFESA S.A. existen libros de activos fijos al 13/11/1996. Constaté en el taller de herramientas: - La no existencia física de dichas herramientas. – Por el estado físico en que se encuentran el resto de las herramientas se puede observar que las mismas tienen poco uso, movimiento. – Las herramientas están colocadas en estantes metálicos abiertos, en orden, debidamente señalados. – Las herramientas están bajo llave en un ambiente cercano al alfajol, dentro del Taller de Servicio (Galpón con paredes de bloque y bajo llave). Al mismo solo entra el personal autorizado de la empresa y en la puerta de acceso se encuentra un vigilante. –Se comprobó que las herramientas fueron adquiridas por la empresa SOFESA S.A. de acuerdo a la compra realizada con las facturas N° 89112 del 02/5/1996 de General Motors Venezolana C.A., N° 92123 del 24/5/1996 de General Motors Venezolana C.A. N° 96.485 del 8/7/1996 de General Motors Venezolana C.A. y N° 3948 del 18/9/1996 de General Motors Venezolana C.A.” (Folio 374).

La prueba de experticia en general, tiene como finalidad el examen o estudio sobre un punto de hecho, para cuya realización, se necesita del nombramiento de expertos que deben ser personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. De manera, que promover este medio de prueba para determinar un hecho negativo: faltante de herramientas, no hace falta la utilización de expertos que informen al tribunal que tal o cual herramienta ya no existe en la sede de la empresa demandada; todo ello aunado al informe antes transcrito, el cual, el experto solo se limita a indicar una serie de circunstancias, los cuales, por el transcurso del tiempo no se pueden garantizan que hayan permanecido intactas desde la época en que sucedieron los hechos hasta la práctica de la experticia. En consecuencia, tal prueba de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su análisis y apreciación del resultado o contenido, el Juez podrá o no aceptarla, pues el legislador facultó expresamente al administrador de justicia para apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nacida de la norma sustantiva artículo 1.427 del Código Civil. En consecuencia, se desecha sin otorgarle valor probatorio, pues no ofrece algún elemento de convicción a este Juzgador, para la resolución de la litis; siendo que en todo caso, al carga de probar este hecho, no corresponde al actor sino a la parte demandada. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

1) ANA LINAREZ ALEJOS. C.I. 4.196.387. Profesión: Relacionista Industrial. Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Manifestó que realizó el inventario de fecha 25/9/1996, reconoció su contenido y firma. Igualmente expuso, que para el momento de la realización del inventario, el ciudadano Miguel Arriaga estaba enterado del inventario e incluso él le prestó colaboración en algunas ocasiones.

2) RITA SOTO. C.I. 9.546.099. Profesión: Contador. Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Manifestó que labora en SOFESA S.A. y reconoce haber realizado el inventario de fecha 13/11/1996, reconoció la firma y documento estampada en dicho inventario, e igualmente dijo que al momento de la realización de dicho inventario hubo un faltante de herramientas y que se le encomendó la realización de dicho inventario con motivo del retiro del ciudadano Miguel Arriaga Gerente de Servicios de la empresa. Finalmente, en la repregunta, manifestó que el inventario lo hizo en conjunto con otras personas, los ciudadanos OSCAR BECERRA (Gerente de repuestos) y CESAR ROMERO (Jefe de Taller) y que no conocía el motivo del porque el ciudadano Manuel Arriaga no firmó dicho inventario.

3) OSCAR BECERRA. C.I. 3.529.192. Profesión: Comerciante; Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Trabaja en SOFESA S.A., como gerente de post – ventas. reconoce haber realizado el inventario de fecha 13/11/1996, reconoció la firma y documento estampada en dicho inventario. Asimismo, dijo que al momento de la realización de dicho inventario no se pudo determinar si hubo un faltante de herramientas. Finalmente, expuso que conocía del motivo de la realización del inventario porque el Sr. Arriaga se retiraba y ese inventario iba a pasar a la responsabilidad del testigo declarante, quien pidió personalmente la realización del inventario.

4) UBENCIO ORELLANA. No compareció al acto de declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar y así se decide.-

5) DILCIA PEREZ. C.I. N° 4.739.913. Profesión: Obrera. Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Presta servicios de mantenimiento para SOFESA S.A. y dice saber que le consta la realización de un inventario en el mes de noviembre de 1996 y que no le consta la perdida de herramientas.

6) SABDI RODRÍGUEZ, C.I. 7.465.898. Profesión: Técnico Mercantil. Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Trabaja en SOFESA S.A. como analista de garantías. No le consta la realización de algún inventario. La testigo fue quien realizó la carta de renuncia del Sr. Arriaga y le consta que luego de su retiro, asistió al trabajo algunos días después pero no sabe cuantos con exactitud y que considera al actor una persona responsable.

7) CÉSAR ROMERO, C.I. 9.618.240. Profesión: Técnico Mecánico. Declaró el día 19/3/1997 y del acta de declaración quien juzga resume su exposición en los siguientes términos: Fue contratado para la realización de un inventario en la empresa SOFESA S.A. en noviembre de 1996. Asimismo, que para el momento de la realización del inventario, se determinó un faltante de herramientas, pues al cruzarlo con otro inventario ya existente, se detectó dicho faltante. La declaración se suspendió y continuó el día 20/3/1997. En esta oportunidad el testigo dijo que trabajaba para la empresa SOFESA S.A. y que luego fue contratado para la realización de un inventario. Luego en la pregunta 5ta explicó todo lo concerniente al funcionamiento de ciertas herramientas (Una llave distinguida con el N° S95001273 – un instalador distinguido con el N° S94006185 - un instalador distinguido con el N° S9407194 – un manómetro distinguido con el N° J-21867 – un adaptador distinguido con el N° 3000053) y respondió que no le consta que estas herramientas estaban para la fecha 25/9/96.

Todos los testimonios evacuados, se desechan sin otorgarles valor probatorio a excepción de los testigos DANNY ROJAS RIVERO (promovido por la parte actora) y el ciudadano SABDI RODRÍGUEZ (promovido por la parte demandada) solo en cuanto a su declaración sobre el preaviso trabajado por el ciudadano Miguel Arriaga, pues, los mismos solo se reducen a explicar el hecho de la falta de herramientas: deficiencias en el control y seguridad de las mismas, que se realizaron o no inventarios de herramientas, la no constancia de faltante de herramientas, entre otros hechos, que por supuesto no aportan nada a la litis planteada por las siguientes razones:

En vista del desarrollo probatorio en la presente causa, a la parte demandada le correspondía probar el hecho del faltante de herramientas situación que diera lugar al descuento del 50% de las prestaciones sociales canceladas, no obstante los intentos probatorios, ninguno de ellos consistió en alguna decisión emanada de los tribunales con competencia penal, que condenaran al ciudadano Miguel Arriaga como autor material del delito de hurto de herramientas en la empresa SOFESA S.A. En tal sentido, resulta de imposible determinación a este Juzgador, declarar la comisión de un hecho punible, que solo es competencia de la jurisdicción penal. Y así se decide.- Por otro lado, de las testimoniales de los ciudadanos DANNY ROJAS RIVERO (promovido por la parte actora) y el ciudadano SABDI RODRÍGUEZ (promovido por la parte demandada) declararon que le consta que el actor haya trabajado el preaviso. De manera, que el solo dicho de la parte demandada sobre el faltante, no demuestra la ejecución de tal hecho, y trae como consecuencia, la no procedencia de su alegato, por lo que la misma debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 291.749,37 por concepto de prestaciones sociales y siete días de preaviso y la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de utilidades. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al hecho ilícito invocado, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el daño es producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir dicha pretensión, deberá aplicar la normativa de derecho común. En todo caso, las reparaciones de daños y perjuicios materiales que exceda las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe fundamentar en la obligación prevista en el artículo mencionado, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil.

El hecho ilícito constituye un hecho culposo injusto que causa un daño, el cual la doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del término. No obstante se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

El fundamento legal del hecho ilícito, bien como lo alega la parte actora, está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.

El hecho ilícito, que alegó el actor está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

2º Se origina e el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil).

4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño))


La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, la parte actora no demostró que hubiera tenido problemas económicos, lo que quiere decir que no demostró la ejecución del hecho ilícito por parte de la empresa y no puede considerarse lo expuesto en la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la presentación de la liquidación con el descuento del 50%, constituya un hecho ilícito. Y así se decide.


El artículo 1196 dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material. Adicionalmente, faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados en forma enunciativa. No obstante, al igual que en el caso del daño moral, tampoco consta en autos la producción de tales daños al actor, y así se decide.

Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecimiento de hechos, su calificación, y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando a tal efecto, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

En general la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En primer lugar se debe determinar:
1. Entidad (importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales)
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)
3. La conducta de la víctima
4. Grado de educación y cultura del reclamante
5. Posición social y económica del reclamante
6. Capacidad económica de la parte accionada
7. Los posibles atenuantes a favor del responsable
8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad
9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (16/10/2003 Sentencia N° 677 Sala de Casación Social).

Dicho esto, la parte demandante quien tenía la carga de probar el daño moral y material causado, se observa del debate probatorio, que el mismo solo se inclinó a la comprobación del faltante de herramientas, y no sobre el daño material y moral causado al actor. En consecuencia, al no haberse demostrado los extremos establecidos Supra, debe desestimarse tal reclamo y su consiguiente cuantificación. Y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: MIGUEL ERNESTO ARRIAGA en contra de la empresa SOFESA S.A. anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SOFESA S.A. que pague al ciudadano MIGUEL ERNESTO ARRIAGA los siguientes conceptos: BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291.749,37) por concepto de prestaciones sociales y siete días de preaviso y la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) por concepto de utilidades, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre el cálculo de indexación, la cual deberá ser realizada por un solo experto, cuyos honorarios profesionales deberá ser cancelado por la demandada. Igualmente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, deberá ser calculada desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 22/01/1997 hasta la materialización de la ejecución. Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la última notificación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 28 de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Lunes 28 de febrero de 2005, siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria




FRL/LPN/kabu.-