REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000194

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-7.348.619, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAYDEELY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.835, de este domicilio.

DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el N° 299, folios 11 al 17 frente del Libro de Registro de Comercio N° 3.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GLORIBEL PÉREZ LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.669, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por accidente de trabajo y daño moral, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2003 por el ciudadano José Rafael Gudiño, mediante su apoderada judicial Haydeely Carrasco, en contra de Fabrica de Embutidos Italvenca, C.A.

Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y constando en autos la notificación de la demandada en fecha 11 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar el 26 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual las partes convinieron en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador (07 de abril de 1999), el salario diario devengado (Bs. 5.280,00), el cargo desempeñado por el accionante (motorizado), la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por Bs. 5.871.600,00 y la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.927.200,00, pero no llegaron a ningún acuerdo respecto al daño moral, por lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio, ventilándose como único hecho controvertido el monto estimado por concepto de daño moral por la suma de BS. 50.000.000,00, en virtud de lo cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.871.600,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Bs. 1.927.200,00, por concepto de indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los montos determinados mediante experticia complementaria por concepto de indexación calculada entre la fecha de ocurrencia del accidente y la ejecución del fallo, y por daño moral la cantidad de Bs. 28.908.000,00, mas la indexación correspondiente a partir de la fecha de la decisión hasta la ejecución del fallo.

En fecha 17 de febrero de 2004, tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron de la decisión dictada, recursos que fueron oídos por el juez de instancia en ambos efectos y remitidos los autos a esta Alzada, quien lo recibió el 08 de marzo de 2004 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 29 de marzo del presente año, donde se declaró sin lugar el recurso propuesto y se confirmó la decisión impugnada.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el daño moral causado y la indemnización que corresponde por el mismo, en razón de lo cual, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en juicio incoado por María Consuelo Maya de Araque vs Central Madeirense C.A., exp N° 98-294, sentencia N° 274, publicada en Jurisprudencia en la Extinta Corte Suprema de Justicia, de Oscar Pierre Tapia, N° 5, mayo 1999, página 293, 294, 295, 296 y 297, estableció:

“… Conforme a la doctrina sostenida por este Supremo Tribunal, el Juzgador, al resolver sobre el daño moral además de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual que le dan origen a aquél, debe en su fallo determinar qué elementos aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución, pues en estos casos, en definitiva, el que hace la estimación del Daño Moral es el Juez, bien sea el de la Primera Instancia, o bien el de Alzada, que en virtud de la apelación se avoque al conocimiento de la causa; por ello tal y como lo ha señalado esta Corte en anteriores fallos, u como bien lo apunta la recurrente, el Juez al decidir sobre si daño moral debe necesariamente: “sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos. Para llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable (sentencia del 16 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Francisco Suparez Galcano contra C.A.. Venezolana de Navegación.).Por su parte la sentencia dictada el 04 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío en su parte pertinente, expresó: “… Asimismo, atendiendo a la doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al daño moral, es por lo que determinada como está, la responsabilidad civil extra contractual y el hecho ilícito en que INCURRIÓ LA EMPRESA DEMANDADA “Central Madeirense, C.A.”, resultando en consecuencia procedente la reclamación por parte de la actora del referido daño moral, dado que están demostrados los presupuestos de Ley y de hechos para que sea acordada la estimación realizada por la demandante en su libelo, estimación que este sentenciador considera justada (sic), por las circunstancias en que pudiera cumplir con este fallo en cuanto al tiempo. Y así se declara… Por otra parte, es oportuno puntualizar que el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa. En este sentido, la Sala, es numerosos fallos, a (sic) establecido: “Tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el legislador en el Artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además de repercusiones psíquicas o de índole afectiva lesivas de algún modo al ente moral de la víctima la apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado Artículo son del resorte exclusivo de los jueces de mérito.”

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de enero de 1992, dictada por el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recogida por el tratadista Gerardo Mille Mille, en su obra “Temas Laborales”, Volumen XII, páginas 52, 53 y 54, se estableció:

“En efecto en el mencionado fallo se asienta: pero es igualmente cierto que las imputaciones señaladas, sobre todo con los faltantes de pago o las deducciones no hechas debieron quedar comprobados, y la parte tuvo la oportunidad de hacerlo cuando fue negada la prueba de informe promovido. Estos hechos constituyen una trasgresión de las facultades establecidas al patrono para despedir al trabajador, puesto que si se le señala esos elementos de gravedad u los cuales quedan por escrito en un expendio de carácter público, al no demostrarse los mismos, evidentemente que se le expone a una situación que afecta su reputación en el orden laboral, en la posibilidades de contraer un nuevo empleo e igualmente en el orden familiar y social de la persona. Hay para ello una valoración desde el punto de vista de ese daño sufrido que encaja en los supuestos del artículo 1196 del C.C., y por lo cual es procedente dicho concepto por daño moral.”


De lo antes trascrito, se desprende necesariamente que el daño moral es producto de un hecho o varios hechos que al ser subsumidos en los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo haga procedente para así permitir establecer el vínculo causa- efecto, generador del hecho ilícito invocado.

En este sentido, conviene destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de julio de 1999, con ponwenecia del magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Ibelice del Rosario Cardozo Pereira y otros vs. Embotelladora del Guárico, S.A y otros, exp. N° 98-228, sentencia N° 497:

“Ahora bien, el artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, pude proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,…”… la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Trejo Padilla, del 12 de diciembre de 1995, exp. N° 95-281, juicio Carmelo Antonio Benavides vs. Transporte DelBuc,C.A.)


Asimismo, la Sala Social ha sostenido recientemente uno de los criterios más sólidos en materia de daño moral y así se evidencia en sentencia N° 13 del 06 de febrero de 2003, en donde el ilustre magistrado Alfonso Valbuena señaló:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:

‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).


Ahora bien, para determinar si puede prosperar el daño moral, vale decir, si se reúnen los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, es necesario examinar exhaustivamente el acervo probatorio y en este sentido, cabe destacar que la distribución de la carga de la prueba en casos donde el trabajador reclama indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, se valora de la siguiente forma:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que del análisis de las actas procesales se desprenden suficientes elementos para estimar la procedencia o no del daño moral sufrido por el demandante, por ende, esta Alzada procede a analizar las probanzas aportadas por las partes, a tenor de lo siguiente:

La parte actora promovió documentales que cursan a los folios 27 al 46, contentivas de:

1. Denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial de fecha 28 de febrero de 2001 y denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial de fecha 20 de marzo de 2001, las cuales se aprecian conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por emanar de un organismo público, y como quiera que no fue desvirtuado su contenido, con ellas se demuestra plenamente la ocurrencia de los hechos, las fechas, el modo y el lugar de comisión del delito, así como las horas laborables de las mismas, vale decir, 2:00 p.m. y 09: 30 respectivamente. Así se determina.
2. Original de Epicrisis de fecha 21 de julio de 2001, la cual es desechada conforme a la sana crítica por no haber sido ratificada en audiencia cual lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.
3. Copia de evaluación de incapacidad residual efectuada por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo de fecha 05 de marzo de 2002, la cual se aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por emanar de un organo administrativo y por no haber sido desvirtuado su contenido en la audiencia, considerando que con dicha documental queda demostrado que el diagnóstico médico de herida por arma de fuego abdominal complicada y lesión del plexo lumbosacro derecho (a nivel del tronco lumbosacro) ocasionado al reclamante y se constata además la incapacidad residual hipertrofia muscular en miembro inferior derecho (región glutea cuadricep y pantorrilla) que padece el actor, además de comprobarse que marcha tambaleante con ayuda de bastón de un punto y stepaje, así como su incapacidad para marchar en talones y dificultad para marchar en puntillas y su incapacidad residual acompañada por síndrome radicular poslesión de L3. Así se determina.
4. Copia de electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores efectuada por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de fecha 04 de diciembre de 2001 y original del resultado de resonancia magnética en columna lumbar efectuada por la Clínica Razzetti, en fecha 13 de junio de 2001, las cuales se aprecian conforme a la sana crítica por haber sido ratificadas en la audiencia por los médicos Cléber León y Omar Hernández Castillo respectivamente, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se determina.
5. Original de constancia de accidente no declarado, emanado del Departamento de Seguridad Industrial del I.V.S.S. de fecha 19 de agosto de 2002, copia de comunicación emanada del Departamento Médico de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. de fecha 10 de febrero de 2003, copia de solicitud del procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 14 de febrero de 2003, actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara de fechas 07 de marzo de 2003, 13 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 01 de abril de 2003 y 08 de abril de 2003 y hoja de referencia emitida por el servicio de cirugía del I.V.S.S. del 17 de julio de 2003, las cuales se valoran conforme a la sana crítica y se les otorga pleno valor probatorio a su contenido por tratarse de instrumentos emanados de organismos públicos. Así se determina.

Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Becerra y Jenny Karina Marco Báez, cuyas declaraciones se desechan, el primero, Carlos Becerra por haber manifestado amistad con el demandante y la segunda, Jenny Karina Marco Báez por tratarse de una testigo meramente referencial que no aportó elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

Por su parte, la demandada promovió documentales cursantes a los folios 75 al 189, contentivas de:

1. Planilla de registro de Asegurado del I.V.S.S. correspondiente al ciudadano José Rafael Gudiño, que se valora conforme a la sana crítica por tratarse de un documento emanado de un organismo público, a cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo que ocupaba el actor en la empresa accionada. Así se determina.

2. Legajo de recibos de pago numerados del 01 al 27, ambos inclusive, y autorización del trabajador, todos suscritos por el demandante y la ciudadana Omaira Lucena, los cuales se valoran conforme a la sana crítica y se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte actora en la audiencia. Así se establece.

3. Fotocopias de facturas de medicinas canceladas a Rafael Gudiño, marcadas 01 al 65 y originales marcadas 66 al 75, los cuales se desechan conforme a la san crítica por observar esta Superioridad que se trata de fotostatos simples de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Así se declara.


4. 21 recibos de pago a favor del ciudadano José Rafael Gudiño, los cuales no fueron desconocidos por el accionante, por lo que esta Alzada los aprecia conforme a la sana crítica y les otorga pleno valor probatorio, toda vez que de ellos se desprenden los pagos efectuados por la empresa al actor. Así se determina.

Igualmente, promovió las testificales de los ciudadanos José Reinaldo Álvarez y Yalisea Yaraure, que se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, por cuanto fueron contestes en sus dichos, específicamente al señalar el cargo que ocupaba el ciudadano José Rabel Gudiño antes y después de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la controversia bajo examen. Así se establece.

Finalmente, solicitó prueba de informes a la Fiscalía Superior del Estado Lara sobre los resultados de la denuncia que se acompañó a los autos, al folio 224, en cuyas resultas se informa al Tribunal de Juicio que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara se encuentra conociendo mediante distribución N° D 306301 de fecha 21 de marzo de 2001.

Así pues, toda vez que ha sido analizado exhaustivamente el cúmulo de probanzas evacuadas y habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad concluye que efectivamente se produjo un daño moral, por cuanto se evidencia de autos que quedó demostrada la entidad del daño con el diagnóstico de la incapacidad parcial del actor, que le limita su desenvolvimiento diario tanto en sus labores personales como laborales, además del daño psíquico que también se constató. Así se determina.

En cuanto a la culpa de la demandada, se desprende de autos que ésta actuó en forma omisiva, puesto que no tomó las medidas de seguridad necesarias para el adecuado traslado de las sumas de dinero por parte del accionante en el desempeño de sus funciones, a pesar del incidente ocurrido con ocasión del primer robo, vale decir, rutas de traslados diferentes, contratación de vehículos de transporte mas seguros, empleo de títulos valores, entre otros, por lo que esta Superioridad considera evidente la culpa de Fábrica de Embutidos Italvenca, C.A. Así se declara.

Con relación a la conducta de la víctima, esta Alzada observa que durante el desarrollo del juicio no pudo demostrarse que el trabajador José Rafael Gudiño tuviere alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, a pesar de que la demandada pretendió arrojar sobre él la responsabilidad del mismo. Así se determina.

Además de ello, del análisis de las actas procesales, este Juzgador constató que el accionante era un obrero motorizado, con un nivel de instrucción básico y una baja condición socio-económica, en contraposición a la empresa accionada, cuya capacidad económica quedó suficientemente evidenciada, concluyéndose que efectivamente puede responder al trabajador por las indemnizaciones reclamadas y en cuanto a las atenuantes a favor de ésta, es importante señalar que se desprende de los autos que la empresa cubrió satisfactoriamente los gastos derivados del accidente ocurrido, por ende, no desamparó al trabajador y mucho menos prescindió de sus serivicios, tomando en cuenta que a pesar del presente juicio, el ciudadano José Gudiño aun está en la nómina de trabajadores de Fabrica de Embutidos Italvenca, C.A., desempeñando un cargo acorde con las recomendaciones médicas indicadas para dicho ciudadano.

Finalmente, en lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que requiere al accionado a los fines de ocupar una situación similar, este Juzgador considera razonable que se indemnice al ciudadano José Rafael Gudiño con una cantidad de dinero que le permita satisfacer sus necesidades básicas, tomando en cuenta su nueva condición socioeconómica, habida consideración de la incapacidad parcial y permanente que padece. Así se determina.

Ahora bien, como referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso, esta Alzada debe tomar en cuenta la edad del trabajador para el momento del accidente, vale decir, 42 años, y el promedio de vida del hombre, esto es, 75 años, en virtud de ello y atendiendo a la doctrina casacional proferida por la Sala de Casación Social en los casos Alfarería El Sombrero, Tenería San Juan y Carlos Sánchez vs. Panamco de Venezuela, acuerda una indemnización por daño moral por la cantidad de doce millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 12.291.200,00). Así se determina.

Así pues, como quiera que Fábrica de Embutidos Italvenca, C.A. consignó los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.781.600,00 mas la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 7.708.800,00, esta Superioridad ordena hacer la entrega de dichos montos al trabajador José Rafael Gudiño, así como también ordena pagar la suma de Bs. 12.291.200,00 por concepto de daño moral, siendo improcedente la corrección monetaria tanto de la suma correspondiente al daño moral como de la que corresponde por concepto de las indemnizaciones antes señaladas, dado de que el daño moral no está sujeto a indexación alguna porque el mismo es producto del quantum estimado por el juez de una manera subjetiva y los demás conceptos fueron consignados por la demandada, inclusive antes de la sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por la abogada HAYDEELY CARRASCO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 10 de febrero de 2004. Asimismo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por la abogada MARÍA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 10 de febrero de 2004. En consecuencia, se ordena hacer entrega de los montos consignados por FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A. por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que alcanzan la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.708.800,00), mas la indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.291.200,00).

Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUDIÑO.

No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo convenimiento en lo que se refiere a las indemnizaciones legales, lo que implica una autocomposición procesal.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez