REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000345

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ARGELIA CAMARGO DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.770.386, en su carácter de legitima cónyuge del difunto ciudadano MARIO ARTURO DABOIN LOPEZ, quien fuera mayor de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-2.270.386 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, ROSMERY BISLICK, TOYN FRANCISCO VILLAR Y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.513, 63.634, 35.939 y 16.588, respectivamente.

DEMANDADA: EL INFORMADOR C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 78, folio 150 al 157 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 6-A, plenamente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS y SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.138, 21.026 y 69.770 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de febrero de 2003, se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana Argelia Camargo de Daboin, en su carácter de legitima cónyuge del difunto ciudadano Mario Arturo Daboin Lopez, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, en contra de El Informador C.A., contentiva de reclamación de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de trescientos treinta y seis millones doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 336.217.563,20).

Admitida la demanda en fecha 05 de marzo de 2003 y llegada la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, el abogado Saulo Guedez, apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación, oponiendo cuestiones previas y en fecha 22 de septiembre de 2003, se indicó que el acto de contestación al fondo de la demanda tendría lugar una vez concluida la Audiencia Preliminar, por cuando en fecha 13 de agosto de 2003 entró en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto de fecha 05 de agosto de 2003, que obra al folio 166.

En fecha 13 de noviembre de 2003, fue realizada la audiencia preliminar, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, en donde se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de pruebas y acordaron la prolongación de la audiencia.

En fecha 01 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar una vez mas la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara dejó constancia de que la parte accionada, El Informador C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderados, por lo que el Tribunal presumió la admisión de los hechos y declaró parcialmente con lugar la demanda la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada, condenándose a la parte demandada al pago de la suma total de Bs. 26.546.383,75.

En fecha 10 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2004 y remitida a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, por auto de fecha 26 de marzo de 2004 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2004, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocó el fallo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente caso versa sobre la representación de la firma mercantil El Informador, C.A. en la audiencia preliminar, en razón de lo cual, llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los señalamientos efectuados durante la audiencia, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”


En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Efectivamente, la prenombrada capacidad en la norma citada se requiere en forma indispensable, habida consideración de que en el artículo trascrito se alude nuevamente a la obligatoriedad de la asistencia de abogado en el proceso laboral, pese a las diversas discusiones planteadas a nivel doctrinario en torno al empleo del término “podrá” como elemento facultativo y no obligatorio, no obstante, es importante destacar que ello tiene su asidero en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental.

Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:

“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

Establecido lo anterior acerca de la suficiencia de la representación que acredita a los apoderados judiciales dentro del proceso laboral, resulta necesario destacar que el presente conflicto surge con ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de marzo de 2004, tal como se observa de los folios 187 y 188, inclusive.

Bajo esta perspectiva, en oportunidades que lo anteceden, vale decir, 13 de noviembre de 2003, 26 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2004, se hicieron presentes en nombre y representación de la firma mercantil accionada El Informador C.A., los abogados Saulo Luis Guédez y José Eugenio Ballesteros, considerando que dicha representación deviene de instrumento poder inserto en las mismas actas, entre los folios 123 y 124 inclusive, de cuyo contenido se desprende que a dichos apoderados les está limitada la facultad de convenir salvo autorización escrita por El Informador C.A.

Al respecto, esta Superioridad observa que toda audiencia preliminar persigue como fin mediato y trascendental un acuerdo entre las partes, a través de mecanismos de resolución de conflictos, dentro de los cuales destaca la mediación, para cuyos efectos las partes deben tener la facultad de convenir pura y simplemente, inclusive, los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas han ido más allá y exigen la facultad de disponer del objeto en litigio, ya que de no tenerse tal facultad, escasa será la potestad del juez para impartir la homologación y consigo los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió tener mayor celo al estudiar las actas, más aún si se toma en cuenta que éste ejerce funciones del régimen procesal transitorio, heredado del sistema lento, tardío e inhumano. Por tal motivo, al advertir que los apoderados judiciales no tenían tal facultad para convenir, debió ordenar mediante despacho saneador la consignación de un mandato que cumpliera al menos con el fin primordial de la ley, cual es la solución de los conflictos por vía de mediación.

En efecto, si se observa el acta que dio lugar a la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, cuyos efectos están establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así por defecto u omisión del instrumento que acredita la representación del compareciente, se debe concluir entonces que el abogado José Jaime González Fernández señaló e indicó al juez que su representación estatutaria, que no es lo mismo que la representación legal o judicial, estaba acreditada en el expediente Nº KP02-L-2002-361, que una vez revisado el folio 277 por el ciudadano juez, éste advirtió que no tenía facultades para contestar, promover, dar por citado, reconocer y desconocer, entre otras, previsión que no tuvo el juez en las anteriores circunstancias, cuando pudo haber ordenado subsanar y no lo hizo, llevando a las partes a una muerte súbita, lo cual no es justicia y tampoco es querida por el legislador, mucho menos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, sobre este particular, este Juzgador observa que efectivamente el ciudadano José Jaime González Hernández, cédula de identidad Nº V-1.906.897, es Director Judicial de El Informador C.A., según consta en acta registrada en fecha 06 de noviembre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con todas las facultades que le atribuye la cláusula décimo séptima del documento constitutivo estatutario, que establece: “La representación legal de la compañía ante los tribunales de la República, bien sea como demandante o como demandada, corresponde al representante judicial quien tiene todas las facultades para comparecer en juicio, entre ellas: desistir, transigir, convenir, reconvenir, hacer posturas en remate y disponer el derecho en litigio” (f.221).

De tal manera que, en esta oportunidad, si se presentaba en la audiencia preliminar un representante estatutario con amplísimas facultades para llegar a una mediación y el juez de la recurrida lo evita, dándole fin a una expectativa de acuerdo que, si bien se inició ante representantes con facultades limitadas, pudo materializarse con la presencia del abogado José Jaime González, quien si estaba facultado para ello.

Por tal razón, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en el entendido de que si comparecen los abogados Jose Eugenio Ballestero y Saulo Guedez, en representación de El Informador C.A., deben acompañar poder donde conste que tienen expresas facultades para convenir, firmar acuerdos y disponer del derecho en litigio, en virtud de los criterios doctrinarios antes esbozados. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por el abogado SAULO GUÉDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EL INFORMADOR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de marzo de 2004. En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Audrey Guédez Giménez