REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000382

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.306.273, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.974.

DEMANDADA: RESGUARDO TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 18-A-, de fecha 17-06-1993, en las personas EVA ALVARADO DE MAVARES o JAIME JOSE MAVARES, en su carácter de representante legal y presidente, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MIRIAM J. ZAVARCE P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de enero de 2004 se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Castillo, asistido por la abogada Shirley Briceño, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de Resguardo Total C.A., representada por los ciudadanos Eva Alvarado de Mavares o Jaime Jose Mavares, en su carácter de representante legal y presidente respectivamente, contentiva de reclamación de cobro de prestaciones sociales.

Alega la parte actora que en fecha 21 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa Resguardo Total C.A., desempeñando el cargo de vigilante, hasta el día 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de cien mil seiscientos treinta bolívares (Bs.100.630,00), con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. de lunes a domingo, por lo que reclama formalmente los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

Admitida la demanda en fecha 04 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2004, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la falta de cualidad de las personas asistentes por la parte demandada y procedió a declarar la admisión de los hechos, toda vez que revisó la petición del demandante y constató que no era contraria a Derecho, por lo que declaró con lugar la acción intentada.

En fecha 19 de marzo de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos el 23 de marzo de 2004 por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, por auto de fecha 02 de abril de 2004 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condenó en costas a la parte recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente caso versa sobre la representación de la firma mercantil Resguardo Total, C.A. en la audiencia preliminar, en razón de lo cual, llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los señalamientos efectuados durante la audiencia, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.


Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”


En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Efectivamente, la prenombrada capacidad en la norma citada se requiere en forma indispensable, habida consideración de que en el artículo transcrito se alude nuevamente a la obligatoriedad de la asistencia de abogado en el proceso laboral, pese a las diversas discusiones planteadas a nivel doctrinario en torno al empleo del término “podrá” como elemento facultativo y no obligatorio, no obstante, es importante destacar que ello tiene su asidero en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental.

Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:

“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

Establecido lo anterior acerca de la suficiencia de la representación que acredita a los apoderados judiciales dentro del proceso laboral, resulta necesario destacar que la accionada, al momento de comparecer a la audiencia preliminar, no acreditó tener facultad de representación en nombre de la Firma Mercantil Resguardo Total C.A., al punto, como bien lo sustentó la recurrente en la audiencia de alzada, que el documento estatutario fue olvidado, no obstante las diligencias de búsqueda que se hicieron para ese momento, lo que obligó a la instancia, por requerimiento de la parte actora, a declarar admitidos los hechos.

Al respecto, esta Superioridad considera que la sola presentación de la copia de la cédula de identidad y el carnet que acredita la afiliación de la ciudadana Eva Alvarado a la Fundación Nacional Amigos de la Tercera Edad no resulta para admitir la representación judicial de la empresa demandada, Resguardo Total, C.A, ya que admitir lo contrario causaría un desequilibrio e inseguridad jurídica, habida consideración de que permitir una sedicente representación acarrearía la nulidad futura de la causa. Así se determina.

Asimismo, se desprende del análisis de las actas procesales, que posteriormente se acompañó al expediente, copia de los estatutos que rigen la empresa, los cuales cursan entre los folios 43 y 47 inclusive, en cuyo contenido se evidencia, concretamente en la cláusula décima segunda, que la Junta Directiva está compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, que será elegido por la Asamblea General en su debida oportunidad y durará en el ejercicio de sus funciones cinco (05) años.

Asimismo, en la cláusula décimo séptima se observa que para el primer período de cinco años fue designada la ciudadana Eva Alvarado de Mavarez como Presidente y tales estatutos fueron registrados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1993, lo cual demuestra que para 1998 vencía el lapso de la designación y que estando en el año 2004, sin que conste reforma o modificación alguna que haga extensible tal representación estatutaria, es forzoso para esta Superioridad declarar sedicente la representación y consigo sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de los criterios doctrinarios antes esbozados. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de marzo de 2004 por la ciudadana EVA ANGELA ALVARADO DE MAVAREZ, asistida por la abogada MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2004. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO contra RESGUARDO TOTAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar al trabajador Juan Carlos Castillo la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.661.231,37), por los conceptos discriminados a continuación: Bs. 314.468,10 por antigüedad, Bs. 73.765,26 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Bs. 410.905,20 por indemnización por despido injustificado y Bs. 811.747,86 por salarios caídos.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez


En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez