REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000380


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.934.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.069, de este domicilio.

DEMANDADA: AREPERA Y LUNCHERÍA LA AREPA CUADRADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 4-B, representada por el ciudadano RICHARD CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DELIA RIVERO DE CESAR y REYBER PIRE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 20.584 y 61.681, de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 02 de abril de 2004, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Reyber Pire Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Arepera y Lunchería La Arepa Cuadrada, contra el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de marzo de 2004, en contra de la empresa recurrente, por el incumplimiento en el pago de la primera cuota señalada en el convenimiento suscrito por ambas partes ante dicho tribunal, en el expediente signado con el N° KP02-L-2004-000013.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2004, el cual ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2004, cual se evidencia a los folios 26 y 27, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de marzo de 2004, la parte recurrente presentó escrito de apelación en donde adujo, entre otros hechos, que no pudo cumplir con el pago de la primera cuota señalado en el convenimiento suscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por causas de fuerza mayor, dado que en fecha 19 de febrero de 2004, ocho días antes de su vencimiento, fue sometido a una intervención quirúrgica de emergencia en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, por presentar hernia inginal bilateral y hernia umbilical según Epicrisis que acompañó a dicho escrito, en consecuencia, le fue imposible cumplir con la obligación asumida porque no contaba con recursos económicos, habida consideración de los gastos médicos imprevistos que tuvo que efectuar.

En razón de ello, apeló contra el decreto de ejecución forzosa y solicitó la paralización del mismo, así como el calculo de los intereses moratorios de la cuota dejada de cancelar del mes de febrero, para resarcir los daños causados al actor por el incumplimiento de la misma, a los fines de honrar el compromiso asumido y homologado por el tribunal.

Ahora bien, como quiera que el thema decidendum versa sobre la causa del incumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Por consiguiente, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa implican el respeto al principio de contradicción, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

Bajo esta perspectiva, el ejercicio de la actividad probatoria, como manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones. Dicha actividad que está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En este sentido, es menester señalar que la parte demandada pretende probar la causa mayor que le impidió cumplir con la obligación contraída en el acuerdo suscrito, tal como se señaló supra, trayendo a los autos como soporte de sus dichos, documentales suscritas por el médico del Hospital Central Antonio María Pineda que cursan a los folios 20 y 21de la presente pieza, en razón de ello, antes de valorarla conforme a la sana crítica, esta Superioridad considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

Así pues, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Sin embargo, distinto tratamiento procesal merece un documento público, cuyos requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria son diferentes, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.


Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

“Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .

Bajo esta óptica, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del instrumento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:
“El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…” (p.525)

De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente mencionar que, como quiera que la documental que se pretende hacer valer como instrumento público emana de un profesional de la medicina, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la autenticidad derivada del ejercicio de la medicina, destacando que existen una cantidad de hechos que se traducen en certificados médicos que hacen presumir la autoría sobre los mismos, cuando existe la firma del médico que los certificó, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Efectivamente, un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas a de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente del trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60, tomando en cuenta lo aducido por el autor Luis Hernández Merlanti respecto a este último caso:

“De ahí, pues, que consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…”


Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, que jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

“Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.”

Resulta evidente entonces que en el caso de autos estamos en presencia de un documento administrativo contentivo de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria característica del instrumento público. Así se determina.

No obstante, del análisis exhaustivo de la probanza aportada, esta Superioridad concluye que el contenido de la misma es cierto, teniendo en consideración que en la constancia médica se describe detalladamente el cuadro compatible con hernia inguinal bilateral con debilidad de la pared posterior, la sintomatología presentada por el paciente Richard José Contreras, el tipo de intervención quirúrgica practicada, los hallazgos a la intervención, la fecha y el tratamiento indicado, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a su sana crítica. Así se declara.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por considerar que la parte recurrente ha demostrado plenamente la causal que impidió cumplir con el primer y segundo pago, en consecuencia, debe ordenar al ciudadano Richard Contreras, en su carácter de representante de Arepera y Lunchería La Arepa Cuadrada, pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00) el día 26 de abril de 2004, quedando vigente hasta ese día el cronograma de pago convenido, debiendo continuar sucesivamente con los pagos a los fines de dar cumplimiento a la obligación. Así se decide.


DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de marzo de 2004, por el ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS, contra el Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de marzo de 2004. En consecuencia, se ordena al ciudadano RICHARD CONTRERAS, en su carácter de representante de AREPERA Y LUNCHERÍA LA AREPA CUADRADA, pagar al ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA ya identificado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) el día 26 de abril de 2004, quedando vigente hasta ese día el cronograma de pago convenido, debiendo continuar sucesivamente con los pagos a los fines de dar cumplimiento a la obligación acordada en convenimiento suscrito por ambas partes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004.

Se REVOCA el Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de marzo de 2004.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez