REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril del 2004
193° y 145
ASUNTO: KP02-R-2003-000709

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: YOLANDA PASTORA LUNA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.264, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARITZA ELENA HERNANDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 60.007 y 55.472, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN – EL TOCUYO – LARA.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA SOYLE ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.828 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2003-000709



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadana YOLANDA PASTORA LUNA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.264, de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUINICIPIO MORAN - EL TOCUYO – LARA.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 02 de enero de 2001, prestando sus servicios como obrera, devengando un salario semanal de treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00) hasta el 04 de diciembre del 2002, fecha en la que fue despedido sin dar motivo alguno para ello, y en razón de ello solicita se le califique su despido, se ordene el renganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

El 18 de marzo del 2003, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana YOLANDA PASTORA LUNA LEÓN

El 07 de abril del 2003, la ciudadana MARIA SOYLE ESCALONA, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Morán, apela de la mencionada sentencia y en virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2004, tal como se evidencia al folio 714 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2003, por el apoderado del actor.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de abril del 2003, por la abogado MARIA SOYLÉ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.828, en su condición de Sindico Procurador, de este domicilio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del 2003, mediante la cual declaro con lugar la acción interpuesta por la ciudadana YOLANDA PASTORA LUNA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.264, de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN EL TOCUYO LARA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,