REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001204
PARTES DEL JUICIO:
ACTORA: JENNY MARIELA BENCOMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.764.
APODERADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente, y de igual domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.248.
APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON, ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 004-0109 (Asunto: KP02-R-2003-1204)
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 16-06-2003 declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 19-11-2002, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana JENNY MARIELA LUGO MENDEZ contra el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, fije oportunidad para la contestación de la demanda. Igualmente se declaró la NULIDAD de la sentencia proferida por el a-quo y de todas las actuaciones anteriores a ella, a partir del auto estampado por el Alguacil en fecha 05-03-2001 (f. 121 al 130).
Habiendo quedado firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 07-08-2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde fue recibido el expediente y mediante auto de fecha 17-09-2003, fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda (f. 141).
En fecha 29-09-2003, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, tampoco se hizo presente la parte actora, razón por la cual se declaró extinguido el proceso (f. 142).
En fecha 7 de octubre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó la nulidad aislada del auto de fecha 29-09-2003, solicitud que fue ratificada en fecha 12-11-2003, mediante escrito que obra al folio 46. Por auto de fecha 24-11-2003, el tribunal de la causa ratificó el contenido del auto de fecha 17-09-03 y la subsiguiente actuación de fecha 29-09-2003, por no estar dado a esa instancia, variar o contradecir la sentencia de un Juzgado Superior (f. 147).
Mediante diligencia de fecha 26-11-2003, el abogado Miguel Anzola, apoderado actor, apela del auto proferido en fecha 24-11-2003, que negó la nulidad aislada del auto que declara extinguido el proceso; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03-12-2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada (f. 149).
En fecha 05-03-2004, se recibe el expediente en esta alzada, dándosele entrada por auto de esa misma fecha y fijándose oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 152).
En fecha 23 de abril de 2004 se dictó auto para mejor proveer y se requirió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas las actuaciones realizadas en el expediente KH01-F-2000-014, en fecha 17 de septiembre de 2003. En fecha 29 de abril se recibe oficio de la U.R.D.D., junto con sus anexos.
DEL AUTO APELADO
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de la solicitud formulada por la parte actora, se pronunció mediante auto de fecha 24-11-2003, de la manera siguiente:
“Vista la diligencia anterior, se ratifica el contenido del auto de fecha 17/09/03 y la subsecuente actuación de fecha 29/09/03, ya que no está dado a esta instancia variar o contradecir la sentencia de un juzgado Superior, la cual ordena fijar el lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación, tal como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16-6-03; y así se decide.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de organizar y modernizar el poder judicial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Administrativa No 1369 de fecha 27 de mayo de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial No 37.462 de fecha 13 de junio de 2.002, acordó la implantación del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, el cual esta diseñado para tramitar en forma automatizada los asuntos que ingresan a los Tribunales de la República.
El objetivo primordial del JURIS 2000, lo constituye el mejoramiento de la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente, que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional.
Se crearon en el Estado Lara las oficinas de apoyo judicial denominadas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Unidad de Correo Interno, Unidad de Actos de Comunicación y la Oficina de Atención al Público, siendo ésta última la encargada de atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos, datos generales de la sede judicial y entregar copias simples o certificadas de documentos emitidos por los tribunales.
Ahora bien, para que las Oficinas de Atención al Público puedan suministrar la información veraz a los usuarios, a su vez los Tribunales conectados al sistema informático, deben utilizar para el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus funciones, el sistema automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, para así garantizar que los datos que se suministren correspondan exactamente con las actas procesales.
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado de la parte actora, solicitó la nulidad aislada del auto de fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró extinguido el proceso, alegando lo siguiente:
“Este Tribunal por auto incompleto anexado al expediente, pero que el SISTEMA COMPUTARIZADO (IURIS), había ordenado la notificación de las partes en aras de mantener la seguridad jurídica y del derecho de defensa, para la reanudación procesal de los trámites subsiguientes a la reposición decretada.
En éste sentido, se puede observa que incluso dice el sistema computarizado “se libraron boletas de notificación” Esta circunstancia determinó que había necesidad de ordenar la notificación de las partes para la reanudación procesal, y que incluso, aparecen registradas las boletas de notificación más no expedidas”.
Conforme lo expuesto, es necesario corregir el auto de fecha 29 de septiembre del año 2003, pues no se cumplió con las formalidades de NOTIFICACIÓN que previamente había ordenado a realizar el Tribunal.
Solicito en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la NULIDAD AISLADA DEL AUTO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, que había decretado el perecimiento de la instancia, pues no se cumplieron con las formalidades que previamente había ordenado el propio Tribunal realizar, esto es, la notificación de las partes para la reanudación del curso de la demanda”.
En virtud de la denuncia antes señalada, este Juzgado Superior mediante auto para mejor proveer, requirió a la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento del área Civil, copia de las actuaciones que aparecen registrados en el asunto KH01-F-200000014, el día 17 de septiembre de 2003, el cual mediante oficio de fecha 28 de abril de 2004, anexó la siguiente y única actuación:
“Se da entrada y el curso legal correspondiente al expediente recibido de la U.R.D.D., y vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Edo. Lara, de fecha 16-06-2003, éste Tribunal en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda notificar a las partes de que se fija el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense boletas. Seguidamente se libró dos boletas”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta sentenciadora que aparece inserto al folio 141, un auto de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado en el mismo asunto KH01-F-2000-000014, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Se da entrada y el curso legal correspondiente al expediente recibido de la U.R.D.D. y vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Edo. Lara, de fecha 16-06-2003, este Tribunal fija el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la publicación del presente auto”.
Observa ésta Sentenciadora que existe discrepancia entre el contenido del auto que aparece registrado en el Sistema Juris 2000, y el contenido que aparece inserto a las actas del mismo expediente, aun cuando corresponde al mismo asunto y a la misma fecha. En el primero, que es el que se encuentra registrado informativamente y que está a disposición de los usuarios en la Oficina de Atención al Público, se ordena la notificación de las partes para la contestación de la demanda, y en el segundo, que es el que se encuentra inserto a las actas del expediente, se fija para la contestación a la demanda al quinto día siguiente a la publicación de dicho auto.
Ahora bien, tal como fue analizado supra, el sistema JURIS 2000 fue diseñado para brindar información actualizada y veraz a los usuarios, pero también seguridad jurídica, ya que dicha información se supone, debe coincidir exactamente con la gestión que se haya realizado en las actas procesales, lo contrario crearía un estado de inseguridad, que acarrearía el fracaso del sistema, desconfianza hacia el propio Tribunal y el fracaso del proceso de
modernización del Sistema Judicial.
En cuanto al valor probatorio, ésta juzgadora considera que existiendo discrepancia entre el contenido de auto agregado al expediente y el registrado en el sistema informático, debe prevalecer el contenido de las actas procesales ya que es ésta la actuación que debió reflejarse en el JURIS 2000.
Ahora bien, la Juez de Primera Instancia con fundamento a lo establecido en las actas procesales, dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró extinguido el proceso de divorcio, en virtud de la no comparecencia de las partes a la contestación de la demanda. Es de hacer resaltar que la parte actora no solo no asistió en esa oportunidad, sino que tampoco ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, en virtud que había sido informado en la Oficina de Atención al Público, que se requería su notificación y la de la parte contraria para tal actuación; hecho este que ademas de crearle inseguridad jurídica, le violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima ésta Sentenciadora que el apelante tuvo razones justificadas y además probadas, para no asistir al acto de contestación de la demanda, así como para no ejercer en su oportunidad el recurso de apelación contra el auto que declaró extinguido el proceso, y teniendo todos los Tribunales competencia para restablecer de manera inmediata los derechos constitucionales que hayan sido infringidos, considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo la lesión constitucional, es decir para el día 17 de septiembre de 2003, a los fines de que el Juzgado de la Causa, fije oportunidad para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, y así se declara.
Por último, ésta Juzgadora considera que hechos como éstos afectan la transparencia del poder judicial, razón por la cual estima procedente apercibir a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de que tome medidas urgentes y eficaces, que impidan que se presenten faltas similares en el futuro.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26-11-2003 por el abogado MIGUEL ANZOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24-09-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana JENNY MARIELA LUGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.764, contra el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.248.
Se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el 17-09-2003, en el entendido que deberá notificarse a las partes para la contestación de la demanda.
Se apercibe a la Dra. Patricia Cabrera Manfredi, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo) EL SECRETARIO ACC,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA (fdo)
AGOSTINHO DA SILVA DA SILVA
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
(fdo)
Agostinho Da Silva
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