REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000118

PARTES DEL JUICIO:

ACTOR: ANTONIO ASTRELLA ACOCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.743 y de este domicilio.

APODERADA: MILEXA SANCHEZ BELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089 y de este domicilio.


DEMANDADA: SOFESA SUPERMOTORS, C.A.


APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSITO.


SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 004-0086 (KP02-R-2004-118)

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación formulada en fecha 13-10-2003 (f. 9), por la abogada MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ASTRELLA ACOCELLA, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-10-2003, que negó la evacuación de la prueba de exhibición de los recaudos, la admisión de la prueba de testigos y la prueba de experticia solicitada por la parte actora (f. 7 y 8).

En fecha 17-02-2004, fueron recibidas las copias certificadas, dándosele entrada, fijándose oportunidad para la presentación de los informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, solicitando copia certificada del auto que oyó la apelación en un solo efecto (f. 42).

A los folios 44 y 45, consta escrito de informes presentado por los abogado CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de SOFESA SUPERMOTORS, C.A., parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado por el ciudadano ANTONIO ASTRELLA ACOCELLA. Por su parte, la abogada en ejercicio MILEXA SANCHEZ, actuando como apoderada judicial del demandante, presentó escrito de informes que riela entre los folios 46 y 47.

En fecha 05-03-2004, se recibió oficio N° 0900-540, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, remitiendo copia certificada del auto de fecha 05-11-2003, que oyó la apelación en un solo efecto (f. 48 al 52), el cual fue agregado mediante auto de fecha 05-03-2004 (f. 53).

Mediante diligencia de fecha 15-03-2004, la parte actora solicitó se oficie al tribunal de la causa a los fines de que envíe copias certificadas del expediente N° KP02-V-2002-74, solicitadas por ella (f. 54).

En fecha 29-03-2004, la abogada MILEXA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los folios 43 al 81,108 al 115, 221, 223 y 224 del expediente N° KP02-V-2002-74 (f. 56 al 107).

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se acordó diferir a sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

DEL AUTO APELADO

La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó el auto de fecha 08-10-2003, como sigue:

“Vistas las pruebas promovidas por la abogada MILEXA SANCHEZ BELLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ASTRELLA ACOCELLA, el Tribunal acuerda admitirlas a sustanciación dentro de los siguientes términos:

I.- Instrumentales: Mérito favorable de autos a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

II.- Documentales: Señalados en el escrito de promoción de pruebas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como el mérito favorable de autos consistentes en fotografías, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de los recaudos, se niega la evacuación de la referida prueba, porque aunque se acompaña copia del documento cuya exhibición se solicita (folios 95, 96 y 97) no se hace referencia en el escrito de promoción de las pruebas, ni se acompaña “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

III.- TESTIMONIALES: Se niega la admisión de la prueba de testigos por cuanto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala:

CITO: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

De la revisión de la promoción de la prueba de testigos, se observa que la parte promoverte no indicó el domicilio de cada testigo, tal y como lo exige la norma up supra transcrita, por lo cual, al no haber sido promovida en la forma legalmente establecida para ello, debe negarse la admisión de la prueba y así se declara.

IV.- EXPERTICIA: En cuanto a la prueba de experticia basada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la misma por cuanto el citado artículo expresa que deben indicarse con “claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. En el escrito de promoción se (sic) pruebas se señala:

CITO: “…la misma la promovemos con la finalidad de aclarar los puntos que resulten dudosos en la presente acción y con relación a los daños detallados en los recaudos 20 al 20-T el 20 y el 20-A, así como los recaudos 21 al 21-B, el recaudo 9, recaudo 8.

Revisados los folios correspondientes a tales recaudos, no tiene idea esta juzgadora, si los expertos qe (sic) deben nombrarse son Médicos, contables, grafotécnicos o de cualquier otro tipo. Por ejemplo, los recaudos 20 y 20ª, mencionados en la promoción de esta prueba son dos copias de ejemplares de periódico, luego el recaudo 20-C es una constancia otorgada por un Médico, mientras que los recaudos 20-G al 20-N son recibos de peaje.

Definitivamente no está claro sobre que versará la experticia lo cual –de admitirse la prueba- deja en indefensión a la otra parte y viola el debido proceso, pués no se han cumplido con los requisitos que exige el artículo 451 para la promoción de esta prueba, ya que no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La abogada MILEXA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora apelante, señala en su escrito de informes presentado por ante esta alzada y que obra a los folios 46 y 47, que en la oportunidad de presentar su escrito de pruebas, promovió el expediente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, así como las fotos que lo acompañan; también promovió expediente de la denuncia formulada ante el INDECU, signada con el N° 847; que dichos documentales fueron acompañados por ella junto con el libelo de la demanda, no habiendo sigo impugnados por la contraparte, indicando que el Juzgado a-quo omitió la admisión de dichas pruebas, pronunciándose sólo con relación a las fotografías, más no sobre los expedientes de tránsito e INDECU, no pronunciándose tampoco dicho Tribunal con relación al acta de entrega del vehículo ni sobre los presupuestos y reparación, cuyas facturas fueron promovidas; que ocurrió lo mismo con los testimoniales, no obstante haber sido promovidos para presentarlos ante el Tribunal y no mediante citación. Por todo lo cual solicita a esta alzada, ordene al tribunal de la causa la admisión de dichas pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, SOFESA SUPERMOTORS, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, presentó escrito de informes por ante esta alzada (f. 44 y 45), mediante el cual alega que la parte actora, en su escrito de promoción, no indicó de manera expresa los hechos que pretendía demostrar con los medios de prueba consignados, al igual que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

La abogado apelante en su escrito de informes, inserto a los folios 46 y 47, estableció el objeto del presente recurso de apelación, en tal sentido corresponde a éste Juzgado Superior pronunciarse sobre la legalidad o no del auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2.003, solo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda, consistentes en instrumentales, y sobre el pronunciamiento expreso de no admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, en el presente juicio de Daños y Perjuicios derivado de accidente de transito.

En relación a omisión del a-quo de admitir las instrumentales promovidas junto con el libelo de la demanda, se observa que tal como consta al folio tres del presente expediente, la abogado Milexa Sanchez, reprodujo el merito favorable de los autos y expresamente alegó el valor probatorio de la foto acompañada con el libelo de la demanda, en el expediente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia y Unidad Estatal de Vigilancia y Transito. Más adelante en el capitulo referente a las documentales, ratificó el expediente de denuncia formulado ante el INDECU, No 847 de fecha 29 de mayo de 2001, y por último ratifica el acta que aparece en el folio 62, así como la denuncia formulada que riela al folio 83, acta de entrega inserta al folio 84 y 85, presupuesto folios 86 al 89, y facturas que corren agregadas a los folios 54 al 58.

Señalado lo anterior y analizado como ha sido el auto de admisión dictado en fecha 08 de octubre de 2003, en el capitulo de las documentales, se observa que ciertamente el juzgado de la causa solo emitió pronunciamiento respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, consistentes éstas en copias certificadas de fotografía y omitió pronunciarse sobre las demás instrumentales ratificadas por la promovente.

En éste sentido se observa que las pruebas que son de obligatorio análisis por parte del sentenciador, son aquellas que han sido producidas en la oportunidad debida, si se trata del instrumento fundamental, debe ser producido junto con el libelo de la demanda, o si se trata de cualquier otra prueba, deberá ser promovida en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, salvo los instrumentos públicos que pueden ser producidos hasta la oportunidad de los informes.

Las pruebas promovidas fuera de su oportunidad, o en una incidencia, deberán ser ratificadas o reproducidas con respecto al fondo del juicio, de manera que al producirse la ratificación o reproducción en el escrito de promoción de prueba, se cumple con el requisito de alegación y por ende, se origina el deber de análisis, como si fuera una prueba promovida por primera vez en la causa.

La ratificación implica una solicitud en la que se indica con precisión, cual medio de prueba de la contraparte o de la parte misma, se pretende utilizar, para transportar con eficiencia, los medios probatorios evacuados con anterioridad a la promoción de pruebas, y a la vez permitirle a la parte contra quién obra, la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y control de la misma. Asimismo, permite al juez la posibilidad de desecharla del debate probatorio, si considera que es una prueba ilegal o impertinente.

Pero en cualquiera de los casos, se requiere el pronunciamiento previo por parte del juez, bien admitiendo o negando el medio probatorio promovido en su oportunidad legal, razón por la cual es procedente la anterior denuncia y así se decide.

En relación a la prueba testimonial, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de promover la prueba, señalando que el promovente presentará al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

La exigencia del señalamiento del domicilio en el escrito de promoción de la prueba testimonial, se justifica no solo para conocer el lugar donde se trasladará el alguacil, en los casos en que sea necesario su citación, sino también para establecer si debe comisionarse para su evacuación a otro tribunal, y fundamentalmente, como garantía del derecho a la defensa de la parte contra quién obra dicha prueba, y que pudiera estar interesado en ejercer en su contra la tacha de testigos.

En consecuencia de lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera que al no haberse señalado el domicilio de los testigos promovidos, actuó ajustado a derecho la juez de la Primera Instancia que negó la admisión de la precitada prueba y así se establece.

Por último, observa esta Sentenciadora que la apelante en la diligencia mediante la cual anuncia su recurso, hace mención a la negativa de admisión por parte del Juzgado de la Causa, de las pruebas de exhibición y de la prueba de experticia, aun cuando nada señala en el escrito de informes presentado en ésta alzada. No obstante, éste Juzgado Superior considera que ambas pruebas fueron promovidos sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 eiusdem, se requiere que el promovente, además de acompañar copia del instrumento que solicita le sea exhibido, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave, de que el instrumento se halle en poder del adversario, lo que no consta en el caso que nos ocupa. Asimismo, la prueba de experticia requiere que su promoción se haga por escrito y que se indique con claridad y precisión, los puntos sobre los debe efectuarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes señaladas, éste Juzgado Superior considera que las pruebas de testigos, exhibición y la prueba de experticia promovidas por la parte apelante, no pueden ser admitidas en el proceso y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la abogada MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de apoderada del ciudadano ANTONIO ASTRELLA ACOCELLA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 08-10-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto contra la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTORS, C.A., todos supra identificados, en consecuencia se ordena al Tribunal de la Causa admitir, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte apelante, y que fueron señaladas expresamente en la motiva de la presente decisión.

QUEDA MODIFICADO EL AUTO apelado de fecha 08-10-2003.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
El Secretario Acc,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Agostinho Da Silva

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Agostinho Da Silva