REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000098

PARTES DEL JUICIO:

ACTORA: SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.322.

APODERADO ACTOR: PAOLO GALLO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.427.

DEMANDADO: ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.335.662.

APODERADOS DEMANDADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0077 (KP02-R-2004-98)

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al juicio de Rendición de Cuentas, interpuesto por SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en virtud de la apelación formulada por el abogado PAOLO A. GALLO C, en su carácter de apoderado actor, contra el auto de fecha 08 de julio de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el juicio de cuentas y advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente.

En fecha 13 de febrero de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, y por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de abril de 2004, se acordó diferir la sentencia para el primer día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio de Rendición de Cuentas, mediante libelo de demandada presentado en fecha 25 de julio de 2002, por la ciudadana SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.322, contra ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.335.662.

Por auto del 31 de julio de 2002 (f. 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar al accionado. Al folio 26, consta diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, mediante la cual se da por notificado.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2003, el abogado PAOLO A. GALLO C, en su carácter de apoderado actor, solicitó al a-quo se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que estos organismos informen sobre los asientos registrados en las transacciones que se señalan, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2003 (fs. 33 al 36), el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado demandado, se opuso al proceso de rendición de cuentas, y acompañó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el No 86, tomo 71 del Libro de Autenticaciones.

El 08 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en razón del escrito de oposición presentado por la parte demandada, dictó auto declarando suspendido el juicio de cuentas y fijó la oportunidad para la contestación a la demanda.

Por diligencia del 08 de julio de 2003, folio 47, el abogado PAOLO GALLO C., en su carácter de apoderado actor, rechazó, negó y contradijo el escrito de oposición y los anexos, consignado por la parte demandada.

Al folio 48, consta diligencia suscrita por el abogado PAOLO GALLO C., en su condición de apoderado actor, donde apela del auto proferido en fecha 08 de julio de 2003, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del 18 de julio de 2003, folio 53.
DEL AUTO APELADO

La Dra. Tamar Granados Izarra, mediante auto de fecha 08 de julio del año 2003, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala que:

“Visto el escrito de oposición a las cuentas demandadas, presentada el 02-07-03, el Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el juicio de cuentas y advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, en horas de despacho.-”


FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

El abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial del demandado ALEXANDER FIACCO PANICO, presentó escrito de oposición en fecha 02 de julio del 2003 (fs. 33 al 36), en el que alegó que la acción interpuesta era contraria a derecho e infundados los hechos, así como también encontrarse revestidas las operaciones sobre las cuales solicitan cuentas en cosa juzgada, la falta cualidad e interés la actora para solicitar las cuentas y que las mismas están indebidamente solicitadas. Alegó también la inadmisibilidad de la acción por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

Adujo que el ciudadano FELICE PANICO, reconoció y aceptó las cuentas presentadas por el ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, a través del documento autentico, que anexó en copia simple desde el folio 37 al 44, el cual fue homologado en fecha 02 de julio de 1999, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Simulación seguido por FELICE PANICO AMATO, contra los ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, ALEXANDER FIACCO PANICO y las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., razón por la cual alega la excepción de cosa juzgada.

Señala que las operaciones donde se pretende la rendición de cuenta se encuentran pretendidas como simuladas, no pudiendo ser ciertas y falsas al mismo tiempo.

Que la demanda es contraria a derecho, ya que el demandante que las cuentas solicitadas en varias de ellas son de personas jurídicas que es distinta a su representada, por lo que no tiene legitimación pasiva para sostener este proceso.

Por último argumentó el oponente que la demanda de rendición de cuentas es contraria a derecho, por carecer de las exigencias mínimas exigidas por el legislador y en tal sentido señala que se requiere no solo la indicación del derecho que tenga la supuesta demandante de solicitar rendición de cuentas, que rechazan en forma expresa, sino que además carece de legitimad activa, así como alega que su representado no tiene cualidad pasiva, ya que muchos de los bienes fueron vendidos con la aceptación y firma de la demandante, o bien por no rendir ni frutos ni intereses.

Asimismo señala que la actora no señalar cuál es el monto, que según la demandante, se le adeuda y que deba restituir en caso de no presentar cuentas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De conformidad con la norma antes transcrita, el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al Juicio de Rendición de Cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma autentica, del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Ahora bien, siendo la oposición la primera oportunidad en que el demandado se hace presente a los autos, en el Juicio de Rendición de Cuentas, éste Juzgado Superior considera que para ejercer su oposición, puede no solo alegar las defensas estipuladas en el artículo 673 eiusdem, sino también todas las excepciones de inadmisibilidad previstas en particular en el precitado artículo, y en general en el Código de Procediendo Civil, en cuyo caso la consecuencia procesal, es la suspensión del juicio de rendición, y la apertura del plazo para contestar la acción a través del juicio ordinario, y esto fundamentalmente para garantizar el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la oposición efectuada por el demandado, se fundamenta, entre otros, en causas de inadmisibilidad referidas a la ausencia del derecho de la actora para reclamar cuentas, y la no obligación a cargo del demandado de rendirlas. Asimismo alega la falta de especificación del monto reclamado en cuentas, las cuales conforme al criterio expuesto supra, pueden ser también alegadas conjuntamente con las defensas previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Alega además el oponente, el carácter de cosa de juzgada respecto al derecho de exigir rendición de cuentas, y para tales fines acompaña copia simple de la transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 6 de junio de 1999, entre el FELICE PANICO AMATO, asistido por el abogado ANGEL MARIA BENCOMO LOPEZ, por una parte y por la otra la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO en representación de la empresa INVERSIONES PANICO, S.R.L., y los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, ALEXANDER FIACCO PANICO, en representación de la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., la cual fue homologada por el Tribunal identificado supra, y en el que el ciudadano Felipe Pánico Amato manifestó su conformidad y aceptación de las cuentas presentadas por su mandatario, ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, efectuada como ha sido la oposición por parte de la demandada, apoyada además en prueba escrita, éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, la considera fundada, y en consecuencia lo procedente es suspender el juicio de rendición de cuentas y fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, en el entendido que el juicio deberá continuar por los tramites del juicio ordinario, tal como fue debidamente acordado por el juzgado a quo y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10-07-2003 por el abogado PAOLO GALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por la ciudadana SALVATRICE DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.322, contra el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.335.662.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2003.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
AGOSTINHO DA SILVA
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Agostinho Da Silva