NARRATIVA
En fecha 16-09-2.003, los ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ Y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.V-1.433.066 y V-1.437.191, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y vicepresidente de la Firma Mercantil INVERSIONES SAROCHE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 50-A de fecha 20-12-1.999, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ CARRERA, introducen escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que proceden a demandar al ciudadano YONIS JOSE TERAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.138, por Reivindicación de un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (3.370.72 M2) de superficie y las bienhechurías sobre el construidas la cuales se encuentran ubicadas en la Calle Morán de la Población de San pedro, Parroquia Lara del Municipio Torres del Estado Lara, la cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Calle Morán que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Torres; ESTE: Casa y Solar deGerardo Pérez y solar de Baldomero Ballesteros y OESTE: Casa y Solar de Ramón José Arroyo, alegando que el referido terreno pertenece a su representada , según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estyado Lara, bajo el Nº 05, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 10-08-2.000, procediendo el demandado antes identificado a posesionarse del mismop y de las bienhechurías sobre él construidas; y construyendo unas mejoras sobre estas , constituidas por un local para la actividad comercial y tomas de servicio de agua y luz electrica, perurbando la propiedad que legitimamentele corresponde a su representada. Admitida la demanda por el Juzgado de Primnera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-09-2.003, se emplazó al demandado para que compareciera por ante el referido Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siduientes a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 11-11-2.003 se practicó la citación del demandado YONIS JOSE TERAN ROJAS. En fecha 17-11-2.003 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Humberto R. Torres y consigna en tres folios útiles y sus anexos en cuatro foilios útiles escrito de Oposición a Cuestiones Previas contenidas en los numerales 1º y 6º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. En fecha 08-01-2.004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria por Reivindicación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda, suspendiendo la causa por un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir de la sentencia. En fecha 20-01.2004 comparece el Abogado Humberto R. Torres, en su caracter de Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito constante de Dos (02) folios útiles en el que impugna mediante la regulación de competencia la decisión dictada por el Juzgado Superior. En fecha 22-01-2.004, el Tribunal de la causa dicta auto en el que ordena remitir copia certificada de la Solicitud de Regulación de la Competencia al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Recibidas las actuaciones en el referido Tribunal , este procede a dictar sentencia por Regulación de Competencia en fecha 13-02 -2.004 en la que Declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; igualmente declaró competente para conocer del presente juicio a este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Recibida las actuaciones en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este dicta auto en fecha 08-03-2.004 en el que ordena remitir el presente Expediente a esre Juzgado, el cual lo recibió en fecha 09-.3-2.004. En fecha 12-03-2.004 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes que la presente causa se reanudará al tercer Día de Despacho Siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes en el estado de apertura del lapso para contestar la demanda la cual se verificará dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes. En fecha 17-03-2.004, conta en autos la notificación de las partes. En fecha 25-03-2.004 este Tribunal repone la causa al estado de abrir una Articulación probatoria contemplada en el Articulo 352 del Código de procedimiento Civil, en el entendido de que la parte demandante no subsanó ni realizó oposición al defecto invocado en la cuestión previa opuesta.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA

Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas cursante a los folios 36 al 38 de este Expediente, especificamente al vuelto del folio 37 donde señala que opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 del mismo Código, por carecer el libelo de la demanda de la estimación del valor de la demanda, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ciertamente considera este juzgador que la estimación del valor de la demanda es un requisito fundamental de forma para la correcta redacción de la misma, y la razón es que la falta de tal determinación afecta la declaración del tribunal sobre su competencia y entorpece las posibles acciones que por concepto de costas procesales puedan corresponder, además de ser criterio reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia la determinación de los mismos en casos de reivindicación. Como quiera que de autos se observa que la parte demandante no ha cumplido con su carga de estimar el valor de la demanda, siendo responsabilidad exclusiva de él no subsanable ni por la contraparte ni por el tribunal, considera este Tribunal que en aras de una correpta administración de justicia la parte demandante debe estimar el valor de la presente demanda como un vicio de forma en la redacción del libelo. Por estas razones este Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 38 del mismo Código. Así se Decide.