NARRATIVA
En fecha 07-04-2.004, el ciudadano Leonardo Alvarez, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Francisco Daniel Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.094, presenta escrito de demanda donde alega que el día 10 de Abril del 2.002, emitió un titulo cambiario librado por el ciudadano Félix Elías Camacaro Castro, anteriormente identificado, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), signado con el Nº 49952587 y que fue librado por el ciudadano antes identificado contra una cuenta corriente del Banco CORBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Nº 314-664215-9 de la que es titular. Estimada la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.090.000,00). En fecha 07-04-2.004, admitida la demanda se ordeno emplazar al ciudadano FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal Dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., para que pague al ciudadano LEONARDO ALVAREZ, las cantidades especificadas en el libelo de demanda, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado. Consta al folio 10 diligencia del Alguacil donde expone que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su intimación. En fecha 04-08-2003, el Tribunal ordena la notificación del demandado conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 19 del Expediente diligencia de la Secretaria donde hace constar que no fue posible la notificación del mismo. En fecha 10-11-2.003 el Tribunal ordena la notificación del demandado por carteles, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante. Consta al folio 31 del Expediente el ejemplar del Diario El Caroreño donde consta el Cartel de Notificación del demandado. En fecha 28-11-2.003 el Tribunal dicta auto por el que deja sin efecto el decreto de Intimación de fecha 07-04-2.003, por lo que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 29-11-2.003 la Apoderada Judicial de la parte demandante, presenta constante de Un (01) folio útil escrito de Cuestiones Previas. En fecha 04-11-2.003, el Abogado Luis Rafael Meléndez García Apoderado Judicial parte demandante presenta escrito de Cuestiones Previas en diez (10) folios útiles. En fecha 05-11-2.003 el tribunal dicta auto por el que considera que la presente causa se encuentra abierta a pruebas conforme lo establece el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-11-2.003 la Apoderada Judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 05-11-2.003. En fecha 13-11-2.003 el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto. En fecha 24-11-2.003 se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación. En fecha 25-11-2.003 fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la parte demandada y demandante en la presente causa. En fecha 23-12-2.003 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. En fecha 15 de Enero de 2.004 consta acta de Inspección Judicial realizada. En fecha 15-03-2.004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta y revocando la decisión apelada dictada por el A-quo. En fecha 17-03-2.004 regresa a este Tribunal el expediente en apelación con oficio 214-2.004. En fecha 18-03-2.004 se repone la causa al estado en que la parte demandante manifieste si conviene en las cuestiones previas alegadas por la parte demandada o las contradice. En fecha 24-03-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas. En fecha 06-04-2.004 ultimo dia de los fijados para la Articulación probatoria la secretaria dejo expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA
Visto la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Esta planteada la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil referido a la provisión de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. A su vez, el Articulo 341 ejusdem establece que las demandas serán admitidas sino son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La parte demandada alega que dicha demanda no puede ser admitida por carecer de protesto. Ahora bien, en el presente caso siendo una demanda de Cobro de Bolívares derivada de un cheque es obvio que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres que establece el mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a lo de ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, y como en el presente caso se trata de un juicio de Intimación debemos remitirnos a lo que establece el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece las razones para negar la admisión de la demanda de intimación, señalando entre las mismas: 1º) Si faltara alguno de los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil, 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3º) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición. En el presente caso observamos que en el libelo de demanda están llenos los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; que como libelo de demanda se acompaño el cheque que en el presente caso viene hacer la prueba escrita del derecho que se alega; y que el derecho a cobrar el cheque no se encuentra subordinado a ninguna contraprestación o condición, por lo tanto no existe en el presente caso ninguna prohibición de ley para admitir la demanda intentada. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al levantamiento o no del protesto como elemento fundamental para intentar la presente demanda, este Tribunal considera que el protesto sirve para enervar las acciones penales o contra los endosantes tal como lo preceptúa el Articulo 493 del Código de Procedimiento Civil, pero que ningún caso es el documento fundamental para intentar la acción contra el librador del cheque. Por lo tanto el protesto no es documento fundamental para intentar una demanda intimatoria. Así se decide.