REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 26 de Abril de 2004.
Años: 194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 711-04
SOLICITANTE: ELSY ELENA URRIOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.277, profesión Licenciada en Administración Comercial, domiciliada en Agua Viva, Avenida Bolívar con calle Los Artesanos, N° 11-122, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.
OBLIGADO: LEONEL ALFONSO SUBERO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio Chofer, portador de la cédula de identidad N° V- 4.276.391, domiciliado en Agua Viva, Avenida Bolívar, al lado de la Unidad Educativa Agua Viva, s/n, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
BENEFICIARIOS NIÑOS: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 8 y 6 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO,
OBLIGACION ALIMENTARIA
Vista la conciliación celebrada por las partes en el presente procedimiento de reclamación de alimentos, cursante al folio 34, mediante la cual el obligado alimentario, ciudadano LEONEL ALFONSO SUBERO MONTIEL conviene en el monto del aumento solicitado por la madre de los beneficiarios, ciudadana ELSY ELENA URRIOLA ALVAREZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos expuestos por las partes, por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, fija la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 08 y 06 años de edad, respectivamente. Así mismo ambos progenitores sufragarán todo lo relativo a los gastos de vestuario, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños antes mencionados. En cuanto a los gastos de Educación,, el padre sufragará todo lo necesario respecto a los uniformes,, útiles escolares, inscripción y otros. En cuanto a la petición del obligado alimentario, sobre la revocatoria de la medida de retención acordada por este Juzgado, sobre las futuras o eventuales prestaciones que pudieren corresponderle, este Tribunal para decidir observa: “La materia referida a la prestación de alimentos por parte de los obligados alimentarios, es considerada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una materia sobre la cual se debe ostentar por parte de los órganos encargados de brindar la protección y asegurar a la vez el cumplimiento o tutela efectiva de los derechos tanto de niños como de adolescentes, un especial cuidado y celo manifiesto, sin vulnerar por ello los derechos que puedan asistir a dichos obligados. En el caso que nos ocupa, tal como se encuentra dictada la medida de retención de las prestaciones para el caso de cesación efectiva de la relación laboral en cabeza del obligado, y en el porcentaje decretado por este Tribunal, no se estima por ningún concepto que aún cuando se estuviere cumpliendo efectivamente con la pensión alimentaria, la medida cautelar sea inoficiosa ni improcedente, aún tomando en cuenta la conciliación efectuada por las partes, toda vez que dicha medida se caracteriza, en una protección adicional para los niños o adolescentes, para el caso ideal de una ruptura por el motivo que previniere de la relación laboral del obligado, que pudiera dar en incumplimiento de una obligación tan delicada y primordial que no permite demóra ni alargamientos de ninguna especie, en cuanto a su efectividad por los razonables motivos que la asisten. Adicional a ello, no se puede presumir que exista gravámen para la parte obligada, ya que la medida en sí no tiene una ejecución inmediata, ni constituye una carga superior que el obligado alimentista tenga que soportar, y que se toma una vez mas para asegurar la eficacia de su puntual cumplimiento, con fundamento en la observancia del interés superior del niño que como principio inspirador de la jurisdicción debe privar y aplicarse con prescindencia de argumentos no cónsonos con la protección y seguridad que ameritan tanto niños como adolescentes, en el desarrollo de los derechos que les confiere la Ley. Téngase como Sentencia firme.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez Provisorio.,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria
Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
La Secretaria
Juana Goyo.-