REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.134-03
PARTE ACTORA: RUTH MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 978.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PINZON MUSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.170.
PARTE DEMANDADA: ELISON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.848.273.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por el Abogado RICARDO PINZON MUSSO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MONASTERIO, en contra del ciudadano ELISON GONZALEZ, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 10-12-2003, ordenándose la citación del demandado ELISON GONZÁLEZ para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 12).- El ciudadano ELISON GONZÁLEZ fue debidamente citado en fecha 10-03-2004, como consta a los folios 21 y 22.- En fecha 12-03-2004, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en la presente causa, el demandado ELISON GONZÁLEZ asistido de Abogado presentó en un folio útil, escrito de contestación de demanda (folio 23).- Al folio 24, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.- Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.- En fecha 30-03-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 25).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

MOTIVA
PRIMERO: Alega la representación judicial de parte actora que, su representada en fecha 15-10-2002 celebró contrato verbal de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses con ELISON GONZÁLEZ, por un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en los caseríos El Placer y La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., consistente en una casa, cuyas características, medidas y demás determinaciones identifica claramente en el respectivo escrito libelar.- Que ELISON GONZÁLEZ, lleva viviendo en la casa objeto del contrato trece (13) meses, pagando el canon de arrendamiento hasta el 30 de Marzo del año 2003, y no ha pagado hasta la presente fecha los meses correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.- Que por razón de lo expuesto, el arrendatario ha violado su obligación del pago del arrendamiento tipificado en el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil.- Que de los hechos narrados y de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, el artículo 1.592 numeral 2° que son imputables al arrendatario, es por que demanda en nombre de su representada al ciudadano ELISON GONZÁLEZ, para que desocupe el inmueble y que además sea condenado al pago de los daños y perjuicios por el retardo o inejecución de la obligación por lo que ha dejado de percibir durante durante los nueve meses, tal como lo establece los artículos 1.271, 1.272 y 1.277 del Código Civil.- Estima la demanda en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo).- Consigna documento poder que riela a los folios 5 y 6 y, título supletorio que riela a los folios 7 al 11, ambos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la acción intentada en su contra, por ser inciertas las afirmaciones que contiene.- Que el contrato por el cual arrendó el inmueble no fue el 15-10-2002 sino el 02-10-2002.- Que el canon de arrendamiento sea la cantidad de Bs. 80.000,oo sino la cantidad de Bs. 70.000,oo.- Que la descripción que se le da al inmueble en el libelo de demanda sea la correspondiente al inmueble que ocupa.- Que es falso que la demandante haya realizado gestiones de cobranzas.- Niega, rechaza y contradice que Ruth Monasterio haya solicitado de manera pacífica y conciliatoria el desalojo del inmueble y que se haya negado a desocupar e igualmente es falso que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Noviembre ya que, en esos momentos se encontraba desempleado lo que le hizo imposible cumplir con su obligación.
TERCERO: De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, y siendo que la parte actora instaura su acción por la vía del desalojo a los fines de despedir al arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, acción que no es contraria a la Ley sino que, por el contrario, se encuentra amparada por ésta, por disponerlo así el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y así queda establecido.
Por otra parte, la parte demandante alega que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril hasta el mes de Noviembre, ya que los pagos los hizo efectivo hasta el 30 de Marzo del año 2002, hecho éste que fue admitido expresamente por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual queda fuera del debate judicial.- Y así se decide., circunscribiéndose la controversia en lo que respecta al monto del canon de arrendamiento ya que, la parte actora alega que el mismo fue convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en tanto que, la parte demandada alega que éste se estipuló en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y, siendo que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el monto alegado por la accionante, forzoso es concluir en que el monto del arrendamiento mensual es el alegado por la parte actora, esto es, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); así como tampoco probó los demás alegatos relativos al inicio de la relación arrendaticia y la descripción del inmueble.- Y así se establece.- Así mismo, la demandante solicita que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios por el retardo o inejecución de la obligación, debido a la utilidad a la que fue privada y lo que dejó de percibir durante nueve meses, siendo que tal pedimento no es contrario a derecho.- Y así queda establecido.
En cuanto a la prórroga para desocupar el inmueble solicitada por el demandado, la misma es improcedente en virtud de que, tal como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado.- Y así queda establecido.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por RUTH MONASTERIO a través de su Apoderado judicial en contra de ELISON GONZALEZ, todos identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado:
Primero: A entregar al actor libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa ubicada en los caseríos El Placer y La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera vía El Mayal; Sur: Con casa de Ruth Monasterio Oviedo; Este: Con terreno de Alexis Monsalve; Oeste: Con terrenos de Hipólito Salcedo.
Segundo: A pagar al actor la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que corresponde a los cánones de arrendamientos no pagados durante nueve meses, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por cada mes.
Tercero: Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a Seis (6) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. (2004).- Años: 193º y 145º.
La…/

.../ JUEZ PROVISORIO

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.


El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha. A las 12: 00 a.m.

El Secretario


Abg. Daniel González