REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Abril del 2004
Años: 194° y 145°.

Causa Civil No. 1989-03
Cobro De Bolívares (vía intimación).


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 11 de Marzo del 2003, por el ciudadano: HECTOR ALVAREZ, en contra del ciudadano: JESUS ESPINOS GRANADO, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17 de Marzo del 2003, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la práctica de la misma.- Así mismo se ordenó librar compulsa a la parte demandada con inserción del Decreto a fin de que se practique la intimación ordenada (folios 1 al 7).-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 17 de Marzo del 2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida preventiva de Embargo decretada en el presente juicio en fecha 17 de Marzo del 2003.- Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez Provisoria.




Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de ____ folios útiles.
El Secretario.


Abog. Daniel González.