REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000453

"VISTOS" con informes de la parte demandada.------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano EULER RAFAEL CRESPO NESTEROVSKY, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.192, asistido por la Dra. LIZA COLOMBO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.955, ambos de este domicilio; contra la empresa PANADERIA LA TOSCANA, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Despachador en Barra, estimadas en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 699.552,oo) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente. Demandó igualmente la indexación de la suma reclamada y las costas del proceso.----------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 12-06-2003, ordenándose emplazar a la firma demandada en la persona de su representante legal ciudadana GIORGIA DIFIANO.-----------------------------------------------------------------
En fecha 28-08-2003, el ciudadano EULER RAFAEL CRESPO NESTEROVSKY confirió poder apud-acta a los Dres. FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO.------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la parte demandada, en fecha 05-11-2003 se acordó la misma mediante cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cursando al folio 40 la constancia de la respectiva fijación.------------------------------------------
En fecha 26-02-2004 compareció el Dr. FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada PANADERIS Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A., y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del juicio.------------------
A los folios 47 y 48 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR.------------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 30-03-2004 para oír Informes, compareciendo en fecha 02-02-2004 el apoderado judicial de la parte demandada y consignando en un folio útil su respectivo escrito.-------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, derivada de su relación laboral con la parte accionada; alegó que se desempeñó como despachador en barra desde el 22-07-2002 y que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 28-02-2003, fecha en la cual –según señala- renunció, laborando un total de siete (07) meses y seis (06) días; que cuando se dirigió a reclamar sus prestaciones sociales las mismas le fueron negadas rotundas y enfáticamente.
Asimismo señala que se le adeudan las siguientes sumas y conceptos: a) por prestación de antigüedad le corresponde la suma de Bs. 240.768,oo; b) por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 55.440,oo; c) por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 25.344,oo; d) por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 55.440,oo; e) por diferencia de sueldo la suma de Bs. 322.560,oo; para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 699.552,oo), en cuya suma estima la demanda.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Dr. FRANCISCO MARQUEZ, procedió a dar contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en forma pormenorizada y punto por punto. No desconoció la relación laboral que el actor alega mantuvo con la accionada; pero alegó que no adeuda a la parte actora suma de dinero alguna por cuanto las mismas –a su decir- fueron canceladas en fecha 28-02-2003, es decir, el mismo día en que finalizó la relación laboral; asimismo niega que adeude diferencia alguna de sueldo por cuanto según el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585, ambas de fecha 28-04-2002, al trabajador le corresponde un sueldo diario de Bs. 5.324,oo para un sueldo mensual de Bs. 159.720,oo a partir de la entrada en vigencia del Decreto y un sueldo diario de Bs. 5.808,oo para un sueldo mensual de Bs. 174.240,oo a partir del 01-10-2002. Asimismo niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron calculados sobre la base de Bs. 6.336,oo diarios y no el salario correspondiente de Bs. 5.808,oo, previsto en la aludida Gaceta. En fin, su defensa se baso en el pago realizado por su representada a la parte reclamante al momento de finalizar la relación laboral.----------------------------------
TERCERO: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas. La parte demandada, por su lado promovió: a) mérito favorable de autos; b) documentales, recibo de pago de prestaciones sociales y copia fotostática de Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28-04-2002.
Con respecto al recibo de pago cursante al folio 53, este Tribunal aprecia que el mismo emana del demandante y habiéndosele opuesto y no haberlo desconocido, se declara reconocido en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y de su contenido se observa que al demandante, ciudadano EULER CRESPO, le fueron canceladas debidamente sus prestaciones sociales, equivalente a la suma de Bs. 668.756, por los diferentes conceptos que en dicho recibo se especifican. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario promovida por la parte demandada, este Juzgador observa que conforme a las reglas de apreciación de la prueba, el Derecho no puede ser objeto de prueba; sin embargo, quien acá decide observa que la intención de la parte promoverte era demostrar con precisión el monto correspondiente al salario que devengó el trabajador a raíz de la entrada en vigencia del Decreto N° 1.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en dicha Gaceta. Y –por ser del conocimiento de este Juzgador-, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Decreto publicado en la Gaceta Oficial traída a los autos, el salario mínimo diario para las empresas que tengan un número menor de 20 trabajadores, el salario mínimo mensual se fijó en Bs. 159.720,oo para un salario diario de Bs. 5.324,oo a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto; y desde el 01-10-2002 el salario mínimo se fijó en Bs. 174.240,oo, para un salario diario de Bs. 5.808,oo.
Por su lado, la parte actora promovió: a) mérito favorable de autos, en especial las confesiones de la parte demandada en el sentido de que ésta realizó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28-02-2003 y que no se realizó cobro extrajudicial por cuanto se había cancelado el monto correspondiente; y que –según señala la actora- se desprende el reconocimiento de la relación laboral y de allí se desprenden los derechos laborales adquiridos.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador observa que la relación laboral no fue controvertida, al contrario, la parte demanda la reconoce, tanto su duración como la forma en que finalizó; por lo tanto, no era necesario someter ese hecho a prueba. Sin embargo, este Sentenciador aprecia que la parte actora señala que a raíz de esta relación laboral le corresponden los derechos reclamados y especificados en su libelo de demanda; ninguna otra cosa hizo.---------------------------------------------
CUARTO: Para este Sentenciador no cabe duda que al ex-trabajador demandante le fueron canceladas debidamente sus prestaciones sociales. Si no estaba conforme con el monto cancelado y, en el supuesto de querer demandar la diferencia de algunos conceptos, ha debido demostrar su procedencia. Solamente la parte actora se limitó a demostrar la existencia de la relación laboral que, como se dijo anteriormente no fue un hecho controvertido. Ha debido, por el contrario demostrar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados. Y al no hacerlo y habiendo la parte demandada demostrado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, es procedente la excepción o defensa de pago opuesta por la parte demandada a la demandante, por lo cual la presente acción no puede prosperar y así se decide.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EULER RAFAEL CRESPO NESTEROVSKY contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TOSCANA C.A.; por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-----------------
No hay condenatoria expresa en costas dada la naturaleza social del presente fallo.---------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º y 145º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


Seguidamente se registró y publicó siendo las 11:30 a.m.-
La Sec.-