REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KN04-V-2001-000010

"VISTOS".----------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29-11-2001, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARINA TERESA VIGANONI MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.316.434, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos MARITZA TERESA VIGANONI MUJICA, NORMA FILOMENA VIGANONI MUJICA y ERWIN VIGANONI MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.722.235, 4.725.567, 3.857.450 y 3.855.332, respectivamente, asistida por el Dr. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146, todos de este domicilio, contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 5.253.966. La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado que tienen celebrado y en consecuencia devuelva y entregue completamente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado que lo recibió, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 21 entre calles 19 y 20 N° 19-21, de esta ciudad; por cuanto la arrendataria adeuda las pensiones de los meses transcurridos desde el mes de febrero de 1994 hasta la fecha, a razón de Bs. 8.000,oo cada uno. Fundamentó su acción en el artículo 33, literal “a” (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Por último demandó el pago de costas del juicio.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2002 la ciudadana MARINA TERESA VIGANONI MUJICA confirió poder apud-acta al Dr. ALEJANDRO GUILLEN LOZADA e IBRAHIM URDANETA CASTRO.--------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------
En fecha 26-03-2004 compareció la parte demandada, asistida por el Dr. PEDRO LACRUZ ARAUJO y se dio por citada para todos los efectos del juicio.-----
En fecha 30-03-2004 la parte demandada consignó, en un folio útil, escrito de contestación de demanda.-----------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal y a fin de establecer orden en el presente proceso, este Juzgador observa que la relación jurídica existente entre ambas partes deriva de un contrato de arrendamiento que, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, es verbal y, por consiguiente, a tiempo indeterminado. La parte actora demanda la resolución del contrato que los vincula en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Febrero de 1994 hasta la fecha; por otro lado, fundamenta su acción en los artículos 33, literal “a” (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado, se observa que la parte actora peticionó mal, puesto que, tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, la acción idónea era el desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “A” del ya mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, establece nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, especialmente ratificada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero del 2002, (Ramírez y Garay, Tomo 185, No.125-02) que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, SIN ATENDER SIEMPRE A LAS CALIFICACIONES JURIDICAS QUE HAGAN LAS PARTES, ESTA OBLIGADO A APLICAR EL DERECHO QUE ESTIME PROCEDENTE.
En éste sentido éste juzgador, atendiendo el principio iura novit curia, según el cual el Juez es el que conoce el derecho y por lo tanto lo aplica, establece que una de las consecuencias de la resolución es la de retrotraer a las partes al estado inicial de haber contratado, como si el negocio jurídico nunca hubiese existiendo, no teniendo –en consecuencia- ninguna de las partes obligaciones para con la otra. Corolario de ello, es que tratándose de un contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es consecuente la desocupación y posterior entrega del inmueble por lo cual, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado.----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento verbal que lo vincula con la parte demandada y por consiguiente en devolver y entregar el inmueble identificado, por la falta de pago de la arrendataria de las pensiones de arrendamiento de los meses de Febrero de 1994 hasta la fecha de la demanda; a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) cada uno. Al respecto la parte accionada negó su insolvencia y promovió y consignó recibos de las consignaciones efectuadas sobre los cánones insolutos demandados.-----------------
SEGUNDO: Siendo una de las obligaciones de todo arrendatario el pagar, debidamente, las pensiones arrendaticias. Toca entonces a éste Juzgador analizar si la parte demandada cumplió con su obligación, determinando para ello si las consignaciones realizadas por la demandada son válidas y oportunas para poder determinar su estado de solvencia.
En copia fotostática como anexos a su escrito de contestación a la demanda, y luego en originales reproducidas durante el lapso probatorio, la parte demandada trajo a los autos recibos de consignaciones efectuadas por Tribunales y de las mismas se tiene que fueron realizadas de la siguiente manera: el canon correspondiente al mes de febrero de 1994 cancelado el 02-11-94; el canon correspondiente al mes de marzo de 1994 cancelado el 05-04-94; el canon correspondiente al mes de abril de 1994 cancelado el 11-05-94; el canon correspondiente al mes de mayo de 1994 cancelado el 02-06-94; el canon correspondiente al mes de junio de 1994 cancelado el 08-07-94; el canon correspondiente al mes de julio de 1994 cancelado el 01-08-94; el canon correspondiente al mes de agosto de 1994 cancelado el 31-08-94; el canon correspondiente al mes de septiembre de 1994 cancelado el 07-10-94; el canon correspondiente al mes de octubre de 1994 cancelado el 28-11-94; el canon correspondiente al mes de noviembre de 1994 cancelado el 09-11-94; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1994 cancelado el 29-12-94; el canon correspondiente al mes de enero de 1995 cancelado el 03-02-95; el canon correspondiente al mes de febrero de 1995 cancelado el 02-02-95; el canon correspondiente al mes de marzo de 1995 cancelado el 31-03-95; el canon correspondiente al mes de abril de 1995 cancelado el 28-04-95; el canon correspondiente al mes de mayo de 1995 cancelado el 31-05-95; el canon correspondiente al mes de junio de 1995 cancelado el 30-06-95; el canon correspondiente al mes de julio de 1995 cancelado el 18-08-95; el canon correspondiente al mes de septiembre de 1995 cancelado el 04-10-95; el canon correspondiente al mes de noviembre de 1995 cancelado el 30-11-95; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1995 cancelado el 28-12-95; el canon correspondiente al mes de enero de 1996 cancelado el 29-01-96; el canon correspondiente al mes de marzo de 1996 cancelado el 29-03-96; el canon correspondiente al mes de abril de 1996 cancelado el 02-05-96; el canon correspondiente al mes de mayo de 1996 cancelado el 10-06-96; el canon correspondiente al mes de junio de 1996 cancelado el 08-07-96; el canon correspondiente al mes de julio de 1996 cancelado el 08-08-96; el canon correspondiente al mes de agosto de 1996 cancelado el 27-09-96; el canon correspondiente al mes de septiembre de 1996 cancelado el 23-10-96; el canon correspondiente al mes de octubre de 1996 cancelado el 25-11-96; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1996 cancelado el 09-01-97; el canon correspondiente al mes de enero de 1997 cancelado el 28-01-97; el canon correspondiente al mes de febrero de 1997 cancelado el 02-04-97; el canon correspondiente al mes de marzo de 1997 cancelado el 24-04-97; el canon correspondiente al mes de abril de 1997 cancelado el 24-04-97; el canon correspondiente al mes de mayo de 1997 cancelado el 03-06-97; el canon correspondiente al mes de junio de 1997 cancelado el 07-07-97; el canon correspondiente al mes de julio de 1997 cancelado el 13-08-97; el canon correspondiente al mes de agosto de 1997 cancelado el 25-09-97; el canon correspondiente al mes de septiembre y octubre de 1997 cancelado el 31-10-97; el canon correspondiente al mes de noviembre de 1997 cancelado el 29-12-97; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1997 y enero de 1998 cancelado el 09-02-98; el canon correspondiente al mes de febrero de 1998 cancelado el 09-03-98; el canon correspondiente al mes de marzo y abril de 1998 cancelado el 17-04-98; el canon correspondiente al mes de mayo de 1998 cancelado el 09-06-98; el canon correspondiente al mes de junio de 1998 cancelado el 13-07-98; el canon correspondiente al mes de julio de 1998 cancelado el 25-08-98; el canon correspondiente al mes de agosto de 1998 cancelado el 24-09-98; el canon correspondiente al mes de octubre y noviembre de 1998 cancelado el 26-11-98; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1998 cancelado el 04-01-99; el canon correspondiente al mes de febrero y marzo de 1999 cancelado el 12-04-99; el canon correspondiente al mes de abril de 1999 cancelado el 03-06-99; el canon correspondiente al mes de junio de 1999 cancelado el 12-08-99; el canon correspondiente al mes de agosto de 1999 y septiembre cancelado el 05-10-99; el canon correspondiente al mes de octubre de 1999 cancelado el 05-11-99; el canon correspondiente al mes de noviembre de 1999 cancelado el 02-12-99; el canon correspondiente al mes de diciembre de 1999 cancelado el 22-12-99; el canon correspondiente al mes de marzo y abril de 2000 cancelado el 26-04-2000; el canon correspondiente al mes de mayo de 2000 cancelado el 30-05-2000; el canon correspondiente al mes de junio de 2000 cancelado el 22-06-2000; el canon correspondiente al mes de julio de 2000 cancelado el 01-08-2000; el canon correspondiente al mes de agosto de 2000 cancelado el 04-09-2000; el canon correspondiente al mes de septiembre de 2000 cancelado el 28-09-2000; el canon correspondiente al mes de octubre de 2000 cancelado el 02-11-2000; el canon correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2000 cancelado el 07-12-2000; el canon correspondiente al mes de enero y febrero de 2001 cancelado el 09-03-2001; el canon correspondiente al mes de marzo de 2001 cancelado el 09-04-2001;el canon correspondiente al mes de abril y mayo de 2001 cancelado el 09-05-2001; el canon correspondiente al mes de junio y julio de 2001 cancelado el 30-07-2001; el canon correspondiente al mes de agosto de 2001 cancelado el 29-08-2001; el canon correspondiente al mes de septiembre de 2001 cancelado el 01-10-2001; el canon correspondiente al mes de octubre de 2001 cancelado el 01-11-2001; el canon correspondiente al mes de noviembre de 2001 cancelado el 27-11-2001; el canon correspondiente al mes de diciembre de 2001 cancelado el 18-12-2001; el canon correspondiente al mes de enero de 2002 cancelado el 31-01-2002; el canon correspondiente al mes de febrero de 2002 cancelado el 28-02-2002; el canon correspondiente al mes de marzo de 2002 cancelado el 08-04-2002; el canon correspondiente al mes de mayo de 2002 cancelado el 30-05-2002; el canon correspondiente al mes de junio de 2002 cancelado el 03-07-2002; el canon correspondiente al mes de julio de 2002 cancelado el 30-07-2002; el canon correspondiente al mes de agosto de 2002 cancelado el 29-08-2002; el canon correspondiente al mes de septiembre de 2002 cancelado el 20-09-2002; el canon correspondiente al mes de octubre de 2002 cancelado el 31-10-2002; el canon correspondiente al mes de noviembre de 2002 cancelado el 28-11-2002; el canon correspondiente al mes de diciembre de 2002 cancelado el 08-01-2003; el canon correspondiente al mes de enero de 2003 cancelado el 28-01-2003; el canon correspondiente al mes de febrero de 2003 cancelado el 26-02-2003; el canon correspondiente al mes de marzo de 2003 cancelado el 27-03-2003; el canon correspondiente al mes de abril de 2003 cancelado el 29-04-2003; el canon correspondiente al mes de mayo de 2003 cancelado el 09-06-2003; el canon de arrendamiento de junio de 2003 cancelado el 08-07-2003; el canon correspondiente al mes de julio de 2003 cancelado el 08-08-2003; el canon correspondiente al mes de agosto de 2003 cancelado el 02-09-2003; el canon correspondiente al mes de septiembre de 2003 cancelado el 22-09-2003; el canon correspondiente al mes de octubre de 2003 cancelado el 23-10-2003; el canon correspondiente al mes de noviembre de 2003 cancelado el 08-12-2003; el canon correspondiente al mes de diciembre de 2003 cancelado el 22-12-2003; el canon correspondiente al mes de enero de 2004 cancelado el 05-02-2004; el canon correspondiente al mes de febrero de 2004 cancelado el 26-02-2004; el canon correspondiente al mes de marzo de 2004 cancelado el 25-03-2004.-------------------
Del análisis anterior se tiene que la parte demandada no demostró el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de agosto y octubre de 1995; febrero y noviembre de 1996; septiembre de 1998; marzo y julio de 1999; enero y febrero de 2000; febrero de 2001 y abril de 2002.
Aunado a ello, las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 1994; julio de 1995; agosto, septiembre y octubre de 1996; febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto de 1999; marzo de 2000; enero, febrero y junio de 2001 y abril de 2002; son consideradas por este Juzgador extemporáneas por cuanto no fueron efectuadas oportunamente, vale decir dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, contrariando lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; razón por la cual no puede considerarse a la parte demandada en estado de solvencia. Así se establece.-----
Y de lo anterior se tiene que la parte demandada no ha cumplido fielmente con una de sus obligaciones principales, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el principio en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse en sus decisiones a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARINA TERESA VIGANONI MUJICA actuando en su carácter de apoderada general de los ciudadanos MARITZA TERESA VIGANONI MUJICA, NORMA FILOMENA VIGANONI MUJICA y ERWIN VIGANONI MUJICA, contra la ciudadana EDDY COROMOTO ARRIETA, por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal que vincula a las partes, sobre el inmueble constituido por la casa ubicada en la carrera 21 entre calles 19 y 20 N° 19-21, de esta ciudad; por lo cual la parte demandada deberá hacer entrega del mismo a la parte actora, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.--------------- Se condena a la demandada perdidosa al pago de costas y costos, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Abril de 2004. Años: 194º y 145º.--------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:30 p.m.-
La Sec.-