REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000750
“VISTOS”.-------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 19-11-2002, por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ARSENIO JOSE TORREALBA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.961.744, asistido por el Dr. JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.157, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, ambos de este domicilio; contra las empresas CONSTRUCTORA INPEM C.A. y CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como encargado, estimadas en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.527.458,20) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de las demandadas, se acordó la misma mediante cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cursando al folio 39 la constancia de la respectiva fijación del cartel.---------------------------------------------------------------
En fecha 11-04-2003 se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. JANICA GALLARDO, a quien se acordó notificar, cursando la misma al folio 44; y aceptando el cargo en fecha 21-05-2003.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-05-2003 el Tribunal de la causa declinó la competencia para continuar conociendo de la misma, en razón de la cuantía.---------------------
En fecha 26-05-2003 diligenció el Dr. ALFONZO MONTERO ALVARADO y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A., y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del juicio.--
En fecha 22-07-2003 este Tribunal le dio entrada al presente asunto.-----
En fecha 08-12-2003 se declararon nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente y posteriores al auto de admisión y se acordó practicar la citación de la parte demandada.------------------------------------------------
En fecha 17-12-2003 la parte actora apeló del auto anterior y se oyó libremente la apelación y por decisión de fecha 30-01-2004 el Juzgado Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación y se ordenó a este Tribunal citar a la defensora ad-litem de la co-demandada, la cual consta a los folios 86 y 87.------
A los folios 88 al 92 cursan escritos presentados por los Dres. JANICA GALLARDO y ALFONZO MONTERO ALVARADO, en sus carácter de autos, contentivos de contestación de la demanda.-----------------------------------------------
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad la testimonial del ciudadano RAMIRO ANTONIO JIMENEZ TORREALBA (f. 111).------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijó el tercer día de despacho siguiente al 20-04-2004 para oír informes y en la oportunidad legal para ello no compareció ninguna de las partes.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que comenzó a prestar sus servicios como encargado para la empresa CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A., desde el día 10-11-97 hasta el 30-11-2000; asimismo señala que a partir del 01-12-2000 la mencionada empresa lo transfirió o cedió, en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa CONSTRUCTORA INPEM C.A., desempeñando el mismo cargo hasta el día 16-11-2001, fecha en la que renunció; que el tiempo total de servicio fue de cuatro (04) años y seis (06) días; que devengó como último salario la suma de Bs. 75.900,oo semanales, a razón de Bs. 303.600,oo mensuales; que laboraba en una jornada comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.
Asimismo señala que ante la negativa del patrono en pagar sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y siendo citada, se levantó Acta N° 779 mediante la cual se dejó constancia que no compareció.
Que hasta la fecha de la demanda no se han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, siendo inútiles las gestiones de cobro, razón por la cual demanda a las empresas CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A. y CONSTRUCTORA INPEM C.A. para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 2.942.478,20 por concepto de prestación de antigüedad; b) Bs. 809.600,oo por concepto de participación en los beneficios; c) Bs. 566.720,oo por concepto de vacaciones; d) Bs. 250.000,oo por concepto de bono único compensatorio; e) Bs. 182.160,oo por concepto de colaboración para adquisición de libros y útiles escolares; f) Por obligaciones contractuales de la empresa debió proveer de botas y bragas, adeudándole Bs. 105.000,oo por dotación de botas y bragas. Asimismo señala que recibió por concepto de antigüedad la suma de Bs. 328.500,oo que deben ser descontados del monto total de las prestaciones sociales.
Los conceptos antes reclamados dan un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.527.458,20), cuyo pago demanda, así como también la indexación de dicha suma y las costas y costos del juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Habiéndose practicado la citación de las demandadas, en fecha 18-03-2004 comparecieron los Dres. JANICA GALLARDO y ALFONZO MONTERO ALVARADO, en sus carácter de autos, y consignó sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda; en el cual rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas, lascuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo testimoniales.
Ahora bien, para resolver el caso bajo análisis, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis, y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales a las empresas CONSTRUCTORA INPEM C.A. y CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A., en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la empresa negó todos y cada uno de los alegatos del actor y el derecho invocado. Asimismo se observa que las empresas demandadas no trajeron a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


La ley ha impuesto una carga a la parte que ha sido demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como encargado; que dicha relación tuvo una duración de cuatro (04) años y seis (06) días.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.527.458,20) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.--
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresada, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 16-11-2001, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ARSENIO JOSE TORREALBA JIMENEZ contra las empresas CONSTRUCTORA INPEM C.A. y CONSTRUCTORA PEDRO MONTERO ALVARADO C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.527.458,20) por los conceptos especificados en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 16-11-2001, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de abril de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.-