REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil tres
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2002-000570
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23-09-2002, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano EDUARDO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.682, asistido por los Dres. ZALG SALVADOR ABI HASSAN y NELSA CRISTINA PERDOMO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.585 Y 90.350, respectivamente, todos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, titular de la cédula de identidad N° 14.938.873. La parte actora señala que es propietaria del inmueble consistente en un local comercial y apartamento que lo integran, ubicado en la carrera 21 entre calles 38 y 39, identificados catastralmente con los Nros. 38-28, 38-30 y 38-34. Y que a finales de 1999 mediante, contrato verbal, arrendó al mencionado ELIAS JORGE KAVAN, el local comercial y el apartamento distinguido con los Nros. 38-28, 38-30 y 38-34; cuyo desalojo solicita en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y fundamentó la misma en el Artículo 34, Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó igualmente el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-09-2002 el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ confirió poder apud-acta al Dr. ZALG SALVADOR ABI HASSAN.-
En fecha 21-07-2003 se acordó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Dr. CESAR JIMENEZ.-------------------------------
Al folio 69 cursa diligencia del Alguacil consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 17-02-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 26-02-2004.--------------------------------------------------
A los folios 75 al 79 cursa escrito presentado por el Dr. CESAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito que contiene cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo de la demanda. Asimismo consignó anexos en ocho folios útiles.-------
Se dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, declarándose SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada a la demandante.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.-------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
Versa la presente causa de Desalojo, sobre la necesidad del actor en ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento, opone el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil cual es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursan dos juicios por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, uno por cumplimiento de contrato y otro por “Desalojo”, cuya copia certificada consta en autos, debe acordarse la prejudicialidad a fin de que decidan dichos juicios previamente a la presente causa. Al respecto observa éste Juzgador que puede haber conexidad en cuanto a personas litigantes y también en cuanto al objeto litigado, pero las causas evidentemente son distintas, ya que el cumplimiento de contrato como lo dice su nombre versa sobre la ejecución de una obligación por parte de uno de los litigantes y en cuanto al Desalojo también es distinta la causa por cuanto en uno se refiere a la falta de pago (Artículo 33 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y la presente causa versa, como ya se dijo sobre la necesidad del propietario para ocupar el inmueble arrendado, razón por la cual la cuestión previa opuesta, antes analizada debe ser declarada sin lugar y así se decide.---------------------------------
Aclarada la improcedencia del alegato del demandado, pasa éste Juzgador a analizar las pruebas aportadas por el actor: Testimoniales: Evacúa el actor la testimonial de Eliécer D Goyo, (folio 158) la cual es desechada por el Juzgador en virtud de ser éste un testigo referencial, ya que al preguntársele la razón fundada de sus dichos éste manifiesta que el actor se lo ha dicho, igualmente ocurre con la testimonial del ciudadano José Alejandro Arias (folio 161) ya que manifiesta que la razón fundada de su dicho es que hablábamos de tú a tú. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ana Cecilia Paredes (folio 164) es igualmente referencial, ya que señala en su deposición “me comentó lo que pasaba” refiriéndose al actor, todas éstas razones por las cuales son desechadas las testimoniales antes analizadas. Promueve el actor en 26 folios útiles fotocopias de varios recibos los cuales fueron impugnados por el demandado por no haber sido aceptadas, así como también en 19 folios útiles facturas no aceptadas (firmadas) las cuales fueron igualmente impugnadas por el accionado. Al respecto éste Tribunal las desecha por no haber sido debidamente aceptadas y haber sido impugnadas, no pudiendo ser estimadas por éste Juzgador.-------------------------------------------------------------------
Consta igualmente en autos Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en donde se apreció que el accionante posee en su residencia 11 baterias 4 televisores usados 1 DVD y un compresor, lo que a criterio de éste Juzgador por sí solo no constituye plena prueba de que efectivamente la acción intentada debe prosperar y así se establece.-----------------------------------------------
En cuanto a los demás alegatos y defensas opuestas, este Juzgador considera innecesario analizarlos por cuanto la acción intentada no prosperó.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción intentada por EDUARDO CASTILLO RODRIGUEZ contra ELIAS JORGE KAVAN, ambos identificados suficientemente en autos, por DESALOJO de inmueble. Se condena en costas al accionante en virtud de haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2004. Años: 194º y 145º.--------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:25 p.m.-
La Sec.