REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000673
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana IRIS MARGARITA SILVA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.730, asistido por la Dra. MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Abogado en ejercicio de la función pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, ambas de este domicilio; contra SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24-11-2000; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en la misma, estimadas en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.828.992,40) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Asimismo solicito la indexación de la suma reclamada.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 08-07-2003, ordenándose emplazar a la sociedad demandada en la persona de su representante legal ciudadano ANGEL HEBERTO RAMOS. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Dr. DIOGENES CRESPO, a quien se acordó notificar, la cual consta al folio 90.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-02-2004, compareció el Defensor Ad-litem designado y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 94 y 95 consta la citación personal del defensor Ad-litem designado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 96 cursa contestación de demanda presentada por el Defensor Ad-litem de la demandada, SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE.--------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 13-04-2004 para oír informes, oportunidad en la cual ninguna de las partes compareció a presentar sus respectivos escritos.-----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------- PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que comenzó a prestar sus servicios en la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE, desde el 24-04-2001 hasta el 31-07-2002, fecha última en la cual, al decir del accionante, fue despedido injustificadamente.
Que percibió como último salario la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, a razón de Bs. 4.000,oo diarios, en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes.
Que el representante de la mencionada sociedad se negó a reengancharla a su sitio de trabajo, pese haber sido citado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y haberlo ordenado, así como también el pago de salarios caídos, según providencia administrativa N° 238 de fecha 01-11-2002.
Que por ello acude a demandar a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden, calculadas de la manera siguiente: 1) Por concepto de antigüedad: Bs. 254.661,60; 2) Por utilidades: Bs. 75.000,oo; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 76.000,oo; 4) Bono vacacional: Bs. 36.000,oo; 5) Indemnización por despido injustificado: Bs. 307.330,80; 6) Salarios caídos desde el mes de agosto de 2002 hasta el 30-04-2003: Bs. 1.080.000,oo. Los conceptos demandados alcanzan la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.828.992,40).----------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio del Dr. DIOGENES CRESPO, en su carácter de Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada punto por punto.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Para resolver, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis, y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE, en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la empresa negó todos y cada uno de los alegatos del actor y el derecho invocado. La empresa demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


La ley ha impuesto una carga a la parte que es demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron negados, ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como secretaria; que dicha relación duró desde el día 24-04-2001 y finalizó el 31-07-2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.828.992,40) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.----------------------------
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresadas, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 31-07-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana IRIS MARGARITA SILVA BRACHO contra la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS AGUILAS DEL OESTE, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.828.992,40) por los conceptos especificados en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 31-07-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.-----------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------- Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril de 2004. Años: 194º y 145º.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:30 a.m.-
La Sec.-