REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000422
"VISTOS" con Informes de la parte actora.--------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 25-04-2003, por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana DEISY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.337, asistida por la Dra. ILEANA PORTELES MEZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219, ambas de este domicilio; contra la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER C.A.; por diferencia de sus obligaciones derivadas de sus servicios prestados como transcriptora de datos, estimadas en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.516.059,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Así mismo solicitó la indexación de la suma reclamada y el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-09-2003 la ciudadana DEISY PASTORA PERES RODRIGUEZ confirió poder apud-acta a los Dres. OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-01-2004 el Alguacil del Tribunal diligenció consignado el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 27-02-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 27-02-2004.----------------------
A los folios 26 al 29 cursa escrito de reforma de demanda presentada por la Dra. ILEANA PORTELES, el cual se admitió en fecha 04-03-2004, concediéndosele a la parte demandada término para dar contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 35 al 38 cursa escrito consignado por el Dr. WALTER RODRIGUEZ, quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada, y el cual contiene contestación de demanda.-----------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva. En fecha 30-03-2004 se dejó constancia que la parte demandada no compareció a exhibir originales de documentos solicitados por la parte actora.---------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó oportunidad para informes, siendo consignado el escrito correspondiente de la parte actora en fecha 13-04-2004.-----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, desde el día 04-05-98 y finalizó el 31-12-2002; fecha en la que se retiró voluntariamente por cumplimiento del preaviso respectivo.
Asimismo señala que en la empresa le cancelaban un salario de Bs. 174.240,oo mensuales, equivalente a Bs. 5.808,oo diarios; que prestaba sus servicios de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
Igualmente expresa que culminada la relación laboral solicitó la liquidación de sus correspondientes prestaciones sociales y no fue posible su pago; que la demandada realizó dos (02) adelantos de prestaciones de Bs. 150.000,oo cada uno; y que descontado esa cantidad se le adeuda una diferencia, cuyos conceptos discriminó así: a) Bs. 1.789.624,39 por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), equivalente a 297 días por salario integral percibido en el mes en que debió ser depositado; b) Bs. 852.194,61 por concepto de intereses de antigüedad; c) Bs. 174.240,oo correspondiente a utilidades vencidos; d) Bs. 76.800,oo por concepto de diferencia de salario mínimo.
El monto de los cantidades señaladas da un total de Bs. 2.816.059,oo, monto al cual se le debe descontar la suma de Bs. 300.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.516.059,oo).---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, representada por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, procedió a dar contestación a la demanda. En dicho oportunidad convino en la relación laboral, su duración y jornada laboral; asimismo reconoció como cierto que se le adeuden las cantidades reflejadas en el cuadro demostrativo consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, pero únicamente las reflejadas desde el 04-08 al 31-08-98 hasta el 01-09 al 30-09, ya que –a su decir- los cálculos no son los correctos. Asimismo afirma que es cierto que su representada le adeude a la actora 297 días de prestaciones de antigüedad, pero que es falso que sea un total de Bs. 1.723.242,31, por cuanto –continua arguyendo- lo que realmente se adeuda es la suma de Bs. 1.701.480,86.
Por otro lado, expresamente negó y rechazó que la actora haya solicitado el pago correspondiente; que haya devengado un salario de Bs. 174.240,oo mensuales, siendo el correcto la suma de Bs. 159.720,oo; que adeude por utilidades vencidas 27,5 días a razón de Bs. 5.808,oo para un total de Bs. 159.720,oo por cuanto –según alega- se le adeudan 15 días a razón de Bs. 5.324,oo para un total de Bs. 79.860,oo.
Asimismo rechaza, niega y contradice que adeude Bs. 76.800,oo por concepto de diferencia alguna de salario de los meses de Mayo y Junio de 2000 y Mayo y Junio de 2001.
Asimismo, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, por cuanto son calculados bajo un salario diario que no es real.------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada promovió: 1) mérito favorable de autos; 2) Documentales relativas a recibos de pagos por distintos conceptos y fechas; y en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal las aprecia como documentos reconocidos en los términos consagrados por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son apreciadas en todo su valor probatorio.
Por otra lado, la parte actora promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Documentales distintos recibos de pagos cuyos originales fueron solicitadas su exhibición, y que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció. Igualmente guardó silencio con respecto a las mismas, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido según lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
CUARTO: En material procesal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que la doctrina denomina la distribución de la carga de la prueba. Según este principio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esa es la razón de ser del contradictorio, y mucho más en materia laboral, puesto que por previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la parte demanda deberá en forma sacramental negar los hechos alegados por el actor y señalando el hecho cierto y desvirtuar el hecho alegado mediante alguno de los elementos del proceso, vale decir las pruebas, so pena de no hacerlo se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la existencia de la relación laboral existente entre las partes no fue controvertida, ni su duración, es más, la propia demandada reconoce como cierto el hecho de adeudarle a la parte actora las prestaciones sociales que le corresponden, lo que si está controvertido son los montos y conceptos que la actora reclama.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal precisar si los montos que reclama el actor por los conceptos que reclama, efectivamente le corresponden o no y para ello analiza lo siguiente:
Con respecto a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la actora que le corresponden 297 días por salario integral percibido en el mes en que debió ser depositado o acreditado, para un total de Bs. 1.789.624,39. La parte demandada afirma que es cierto que su representada le adeude a la actora 297 días de prestaciones de antigüedad, pero que lo que realmente adeuda es la suma de Bs. 1.701.480,86. Dicha diferencia se basa en el salario mensual percibido por el trabajador.
Para poder precisar el monto correspondiente por concepto de salario percibido por el trabajador, este Juzgador observa que de los recibos que ambas trajeron a los autos y que fueron valorados en el particular anterior, el trabajador percibía por salario las siguientes cantidades: a) Durante el primer semestre del año 2000: Bs. 120.000,oo; b) Durante el segundo semestre del año 2000 y el primer semestre del año 2001: Bs. 144.000,oo; c) En el mes de Julio de 2001 percibió como salario la suma de Bs. 151.200,oo; d) Desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de abril de 2002: Bs. 158.400,oo; e) Desde el mes de Mayo de 2002 hasta el 31-12-2002: Bs. 159.720,oo.
Asimismo se observa que según lo previsto en Gacetas Oficiales Nros.36.399 y Extraordinaria N° 5.338, publicadas en fecha 19-02-98 y 26-04-99, respectivamente, el salario mínimo urbano era de Bs. 100.000,oo para el lapso del 01-05-98 al 30-04-99; y Bs. 120.000,oo, para el lapso del 01-05-99 al 30-04-2000.
Igualmente se tiene que del contenido de las Gacetas Oficiales Nros. 36.999, 37.271 y 5.585, de fechas 03-07-2000, 12-07-2001 y 28-04-2002, respectivamente, el salario mínimo urbano fue fijado de la siguiente manera: a) A partir del mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio de 2001, en Bs. 144.000,oo; a partir del mes de julio de 2001 hasta el mes de abril de 2002, en Bs. 158.400,oo; y a partir del mes de mayo de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002 (en el caso que nos ocupa), en la suma de Bs. 190.080,oo.
Todo lo anterior se establece para poder precisar el monto correspondiente a las prestaciones que se le adeudan al trabajador y la diferencia de salario que –a su decir- alega la parte actora que se le deben.
En tal sentido, realizando una operación matemática según lo previsto en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que al trabajador le corresponden 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, más los dos días adicionales por cada año.
El demandante ingresó el día 04-05-98 (mayo de 1998), a partir del mes de agosto de 1998 comienzan a contarse los 5 días por cada mes para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así, al trabajador le corresponden, tal y como lo afirman ambas partes, 297 días por prestación de antigüedad, para un monto total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.790.099,50), Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las utilidades correspondientes al año 2002, la parte actora señala que se le adeudan 30 días a razón de Bs. 5.808,oo, para un monto de Bs. 174.240,oo; por su lado, la parte demandada señala que adeuda 15 días a razón de Bs. 5.324,oo, que es el salario diario, para un monto de Bs. 79.860,oo.
En tal sentido, con respecto a las utilidades pagadas con anterioridad a la parte actora, se observa que lo debitado tanto en el año 2000 y el año 2001 es el equivalente al monto de un mes de salario mínimo percibido por el trabajador en el citado año, de donde este Sentenciador deduce que la parte demandada, conforme a lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelaba al trabajador lo devengado en un mes por concepto de salario mínimo, y siendo que para el año 2002 el salario mínimo urbano, al momento de la finalización de la relación laboral, era la suma de Bs. 190.080,oo; es este el monto que efectivamente se le adeuda a la parte actora por concepto de utilidades del año 2002. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte actora igualmente reclama una diferencia de salario mínimo de los meses de mayo y junio de 2000 de Bs. 24.000,oo cada una; y de los meses de mayo y junio de 2001 de Bs. 14.000,oo cada una; para un total de diferencia de salario mínimo de Bs. 76.800,oo.
Con respecto a esta diferencia reclamada, la parte demanda señala que no adeuda diferencia alguna. Y a fin de demostrar lo alegado por las partes, durante la etapa probatoria, ambas partes trajeron a los autos sendos recibos de pago, y de su contenido este Juzgador observa que en los meses de mayo y junio de 2000, a la parte actora se le canceló por concepto de salario la suma de Bs. 120.000,oo y siendo que para esa fecha el salario mínimo era la suma de Bs. 144.000,oo, es de donde se deduce que –tal y como lo afirma el actor en su escrito libelar- se le adeudan Bs. 24.000,oo de diferencia de salario mínimo mensual de los meses de mayo y junio de 2000. ASI SE ESTABLECE. Asimismo se observa que durante los meses de mayo y junio de 2001, a la parte actora se le canceló por concepto de salario la suma de Bs. 144.000,oo y siendo que para esa fecha el salario mínimo era la suma de Bs. 158.400,oo, es de donde se deduce que –tal y como lo afirma el actor en su escrito libelar- se le adeudan Bs. 14.400,oo de diferencia de salario mínimo mensual de los meses de mayo y junio de 2000. ASI SE ESTABLECE. De todo lo anterior se observa que a la parte actora se le adeuda una diferencia de salario mínimo de Bs. 76.800,oo. Y ASI SE ESTABLECE.-----
QUINTO: En materia procesal, no basta con negar, rechazar y contradecir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, máxime si la parte demandada reconoce que las adeuda; por otro lado, si la intención de la parte demandada era demostrar que no tenía obligación de pagar dichas prestaciones, ha debido probar el hecho extintivo de tal obligación (vgr. el pago, la compensación, la prescripción, etc). Hechos estos que en ningún momento fueron probados.
En tal sentido, establecido la obligación patronal de cancelar al demandante la diferencia de sus prestaciones sociales, este Tribunal precise que los conceptos reclamados se ajustan a derecho y establece que a la parte actora le corresponden los siguientes conceptos: a) UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.790.099,50), por concepto de prestación de antigüedad; b) CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) por concepto de utilidades del año 2002; c) SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,oo) por concepto de diferencia de salario mínimo. Asimismo se observa que la parte actora señala haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 300.000,oo, por lo que a la parte actora le corresponde un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.756.979,50), que es el monto que efectivamente deberá ser cancelado por la parte demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales y ASI SE ESTABLECE.----------------------
SEXTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la indexación de la suma ante reclamada con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-12-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Asimismo, demandó la parte actora el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 31-12-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------
Por las razones antes expuestas, la acción incoada debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEISY PEREZ contra la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.756.979,50) por los conceptos discriminados en el particular quinto del presente fallo, derivados de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-12-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 30-12-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.--------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho delJUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.-