REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de abril de dos mil cuatro
193° y 145°
KN03-T-2003-001493

DEMANDANTE: ENLLILBER MARTIN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.852.247.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS URRUTIA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.169.
DEMANDADO: JAIME JOSE CAMPOS PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.326.062.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA CORDERO APONTE, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y SADYS LANZA SANCHEZ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 63.836, 3541 y 90.055 respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a la materia de TRÁNSITO, la cual fue instaurada por el ciudadano ENLLILBER MARTIN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.852.247, asistido por la abogado en ejercicio ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169, contra el ciudadano JAIME JOSE CAMPOS PIRE, titular de la cedula de identidad N° 7.326.062,soltero, chofer y domiciliado en la carrera 13 A entre calle 11 y 12 casa N° 11-29, los Ruices, Municipio Unión.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:00 am, el vehículo que administra el ciudadano ENLLIBER MARTIN CHIRINOS RODRÍGUEZ, cuyas características son: CLASE; MINIBÚS, MARCA FORD, MODELO 1986,TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO, PLACA NÚMERO 378-283, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJE36A-46660, se encontraba en la parada ubicada en la avenida Libertador entre calles 55 y 56, cuando fue impactado en la parte trasera por un minibús de transporte público, que se distingue por lo siguiente: MARCA FORD, MODELO B-350 TIPO COLECTIVO, AÑO 1984 DE COLOR BLANCO Y AZUL MATRICULA N° HB4041 SERIAL DE CARROCERÍA N° AJB3C 33375F0934, el cual al incorporarse en la parada, impactó al vehículo del demandante, ya identificado, es cual está destinado al transporte publico y que pertenece a la Sociedad Civil Ruta A, y expuso al ciudadano GIOVANNI MEJIA ROA, cedula de identidad N° 13.188.737, quien para ese momento conducía este vehículo, que tenía problema con los frenos y se identificó como JAIME JOSÉ CAMPOS PIRE, quien es el propietario del vehículo en cuestión. De igual forma aduce el accionante que las causas del accidente se deben al exceso de velocidad con que tripulaba el conductor, quien a pesar de estar incorporándose a la parada, no conducía su vehículo a una velocidad moderada, impactando así la parte trasera del minibús, causándole daños materiales, valorados por el Perito de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.618.930, 00), no obstante señala que la reparación tuvo un costo de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.670.00,00). Asimismo indica lo que dejo de percibir por ocho días, que es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) aproximadamente más OCHENTA MIL BOLIVARES, que dejó de percibir el día del accidente. Afirma la parte accionante que el vehículo que ocasionó los daños está amparado por una póliza de seguros que cubre daños a terceros. En consecuencia exige que el demandado pague los daños materiales causados, el daño emergente y el lucro cesante, y que dichas cantidades sean indexadas. Asimismo pide la cancelación de los honorarios profesionales.
Para ello promueve el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre designada con el N° 4898, que acompaña en copias simples.-
SEGUNDO: El 15 de octubre de 2003, luego de una incidencia ocurrida, y resuelta por este Tribunal, debido a la citación errónea del progenitor del demandado en vez de éste, concurre la representación del demandado tempestivamente a dar su contestación a la demanda. Esta parte opone como defensa de fondo la prescripción de la acción puesto que el choque es de fecha 20 de septiembre del año 2002 y el demandado fue citado luego de 12 meses de ocurrido el choque, el día 27 de septiembre de 2003. Por otra parte negó, rechazó y contradijo lo pretendido por el actor, en cada una de sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, alegando así la falta de cualidad para intentar el juicio debido que el accionante no es el propietario del vehículo. También negó y rechazó, que el accidente hubiese ocurrido por culpa del conductor, siendo falso que conduciera éste a exceso de velocidad. Igualmente negó y rechazó el monto de los daños reclamados y su especificación. Afirma el demandado que el choque se produjo por culpa exclusiva del conductor del minibús N° 2, ya que estaba circulando por la vía sitio de los hechos, y en forma sorpresiva y de repente frenó el vehículo que conducía, deteniéndose así de repente en la vía, sin asegurarse que podía hacerlo sin peligro para los terceros. Asimismo niega de la misma forma, que el ciudadano CAMPOS PIRE tuviese problema con los frenos de su vehículo.
Ofrece como medio probatorio las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre local con motivo del accidente y los testimonios de los ciudadanos PABLO JOSÉ PARRA CHIRINOS, ALVIS ANTONIO MONTESIONOS MENDOZA y ELIO MANUEL ALACALA, todos de este domicilio. También solicita se cite en garantía a la empresa Seguros La Occidental, pues el vehículo del demandado tiene una póliza de dicha empresa aseguradora, trayendo a los autos el Cuadro de Póliza y Certificado respectivo. Con respecto a esta cita en garantía los representantes judiciales del accionado renunciaron el 16 de enero de 2004.
TERCERO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal sobre la responsabilidad del accidente, la cualidad del actor y el monto de los daños reclamados y su especificación, así como la cantidad dejada de percibir por parte del actor. Siendo imperioso determinar la procedencia o no de la presente acción por causa de la prescripción, pues de allí deriva la procedencia o no del daño material reclamado.
CUARTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS PIRE, titular de la cédula de identidad N° 7.326.062: abogados en ejercicio MARISELA CORDERO APONTE Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A respectivamente bajo los números 63.836 y 3.541. No estuvo presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandada hizo su exposición alegando que el 20 de octubre de 2003, el Tribunal decretó la nulidad de la presunta citación del demandado, cuya realización fue expuesta por el alguacil accidental en fecha 22 de septiembre de 2003, por lo que de haber ocurrido el accidente, según la parte demandante el 20 de septiembre 2002, esta acción prescribió por haber transcurrido un año diecinueve días desde esa fecha hasta la citación tácita del demandado, que ocurrió, expone la abogada MARISELA CORDERO, ut supra identificada cuando éste otorgó poder apud acta, el 09 de octubre de 2003.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Vista la controversia suscitada por la citación errónea del padre del demandado, y dada la prescripción de la acción alegada, considera quien esto juzga esencial dilucidar previamente este punto. Ciertamente quedó establecido que el actor compareció por vez primera ante este Tribunal por esta causa el día 09 de octubre de 2003, cuando otorgó poder apud acta a sus abogados, ya que la citación realizada por el alguacil accidental a su progenitor, quien colocó el número de cédula de su hijo, fue desechada por este Tribunal. Así, siendo que el accidente alegado ocurrió el día 20 de septiembre de 2002 y que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, debió la parte actora interrumpir la prescripción antes de esos doce meses que se cumplieron el 20 de septiembre de 2003, bien citando a la parte demandada, bien registrando la demanda y el auto de admisión en la Oficina Subalterna correspondiente, tal como lo establece el único aparte del artículo 1969 del Código Civil: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, cosa que no ocurrió en autos.
Por lo que quien esto juzga al determinar, como hace en este acto, que efectivamente la parte demandada se dio por citada un (1) año diecinueve (19) días después de la fecha señalada por la parte demandante que ocurrió el accidente le es forzoso, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Sustantiva Especial pertinente, queda establecida plenamente la prescripción alegada.
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por ENLLIBER MARTIN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.852.247 contra JAIME JOSE CAMPOS PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.326.062.
2. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de abril del 2004. Años 193° y 145°. Seguidamente se ordenó su Publicación y respectivo Registro.

La Juez Temporal,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva.
Seguidamente se publicó a las 2:20 pm
La secretaria: