REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-2453
DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 418355 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: ANGEL DIAZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.534.
DEMANDADA: ROSA CAMEJO DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.324.696 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.040
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de Noviembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 7 anexos. En fecha 28 de noviembre de 2003, le corresponde por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa. En fecha 11 de Diciembre de 2003, fue admitida la demanda por Desalojo instaurada por FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA contra ROSA CAMEJO DE PEÑA. En fecha 12 de Enero de 2004, comparece la parte actora asistido por el abogado ANGEL GREGORIO DIAZ LUGO otorgándole poder apud acta al abogado antes mencionado. En fecha 16 de Enero de 2004, diligenció la parte actora consignando original del documento de propiedad, de igual forma solicito se deje certificación de la misma. En fecha 20 de Enero de 2004, se acordó devolver el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo. En fecha 27 de Enero de 2004, la parte actora consigna escrito ratificando la solicitud de la medida de secuestro. En fecha 30 de Enero de 2004, este Tribunal niega lo solicitado hasta tanto dicha solicitud sea acompañada por medio de prueba que demuestre la presunción grave que se reclama. En fecha 9 de Febrero de 2004, consigna el alguacil titular recibo de citación sin firmar por la ciudadana Rosa Camejo De Peña. En fecha 11 de Febrero de 2004, diligenció la parte actora solicitando la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte demandante consigno escrito de contestación a la demanda constante de 17 folios útiles. En fecha 13 de Febrero de 2004, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora dado que el día 11-02-04 compareció la parte demandada. En fecha 16 de Febrero de 2004, diligenció la parte actora y solicitó un cómputo de los días transcurridos en los lapsos procesales, y se emita copia certificada. En fecha 19 de Febrero de 2004, la parte actora consigna escrito de pruebas, constante de dos folios y cinco anexos. En data 25 de Febrero de 2004, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01 de Marzo de2004, la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de 17 folios útiles, 1 anexo de 96 folios. En fecha 03 de Marzo de 2004, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte demanda acuerda agregarlo al respectivo expediente. En fecha 05 de marzo de 2004, comparece la parte actora y solicita se realice un computo de los términos y lapsos procesales hasta la fecha a los fines de establecer que la demandada no dio contestación a la solicitud sino que se dio por citada, y en esta misma fecha consigna escrito de informe.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El demandante FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, ut supra identificado, procedió a incoar demanda de desalojo alegando que hace mas de veinte años compró, tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de octubre del año 1967, anotado en los libros respectivos N° 1, bajo el N° 164, folios 193 al 194 y su vuelto, a los ciudadanos JUANA PIÑA DE CEDEÑO Y PEDRO MARÍA CEDEÑO el inmueble constituido por una casa, construida la misma de paredes de bloque y bahareque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2) ubicada en la Avenida Venezuela (antes carrera 26) cruce con la calle 49, N° 48-83, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Martín Medina. Sur: Con la Avenida Venezuela (antes carrera 26) que es su frente; Este: Casa y solar que son o fueron de Gala Giacomo Herminio; y Oeste: Con la calle 49. Alega que la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA, debidamente identificada, manifestó su intención de ser inquilina, es decir arrendataria, pedimento al cual aceptó. Pero afirma, que la ciudadana antes mencionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentra consignado desde el 21-10-97. Aduce que estas consignaciones la ha venido realizando de manera extemporánea, desde el 2001, lo cual acarrea un incumplimiento de la principal obligación del inquilino, pagar la pensión de arrendamiento. Es por ello que demanda la resolución del contrato por falta de pago y el desalojo de dicho inmueble.
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil, y los artículos 33, 34 letra (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene la resolución del contrato de arrendamiento, y por ende la desocupación de dicho inmueble, de igual forma que sea condenado al pago de los cánones vencidos, y que cancele daños y perjuicios ocasionados, así como los costos y costas procesales. Finalmente, solicita que este Juzgado acuerde medida preventiva de secuestro, fundamentándose en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,00)
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, el Segundo (2°) Día de Despacho después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 09 de febrero de 2004, el alguacil expone que la demandada devolvió la citación respectiva sin firmar alegando que primero hablaría con su abogado. El día 11 de febrero de 2004 la parte actora solicitó se librase boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ese mismo día comparece la parte demandada, y sin haber comparecido previamente la parte accionada por vez primera, propone escrito de contestación a la demanda.
Esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
El emplazamiento es la convocatoria o requerimiento que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, en este caso al segundo día siguiente a la citación, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen. La diferencia principal entre emplazamiento y citación, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, reside en que éste señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial. Esto tiene una razón sustancial, y está motivado en que la contestación a la demanda en el procedimiento breve es un acto, en el cual según el artículo 884 puede el demandado oponer cuestiones previas, ordinales del 1 al 8 del 346 Código de Procedimiento Civil, de manera verbal y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto. Es decir, al ser un acto, se requiere que sea en un día preciso, por cuanto es término y no plazo el tiempo dado para la contestación. Es por tal motivo que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA la contestación interpuesta por la demandada ROSA CAMEJO DE PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda: 1.- Documento original de la compra y venta del inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute, el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de octubre del año 1967, anotado en los libros respectivos N° 1, bajo el N° 164, folios 193 al 194 y su vuelto, donde aparecen como vendedores, JUANA PIÑA DE CEDEÑO Y PEDRO MARÍA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.368 y 3.535.297 respectivamente, y como comprador FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, arriba identificado. El mismo riela en autos en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal.2.-Copias simples de los folios 84 al 89, del expediente N° KNO4-S-1997-10, que cursa en el Juzgado Cuarto del Municipio Del Estado Lara, donde asevera el demandante se evidencia el estado de insolvencia del demandado.
Con respecto al documento de propiedad, observa quien esto juzga que el mismo es un instrumento público el cual no fue tachado ni impugnado de manera alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Copia certificada de las consignaciones, denominadas por el promovente inoportunas, del año 2003, la cual cursa en el Tribunal Cuarto del Municipio de esta Jurisdicción, expediente N° KN04-S-1997-10, folios 84 al 89, donde se demuestra, según la parte actora, el estado de insolvencia y el reconocimiento de la relación arrendaticia.
A su vez, la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde promueve: 1.- Copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, signado con el N° KN04-S-1997-0000010, llevado en el Juzgado Cuarto del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, donde aduce se evidencia consignaciones realizadas a favor del demandante FELIPE FREITES HERRERA y retiros hechos por éste, afirmando que si había alguna extemporaneidad, la misma fue subsanada al efectuar los referidos retiros.
Con respecto a las copias simples y las certificadas de los 84 al 89 del expediente N° KN04-S-1997-10, ambas partes convienen en su valor pues las dos las promueven. Y en relación a la copia certificada de dicho asunto, por no haber sido tachada ni impugnada quien juzga también le da todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la demandada manifestó su intención de habitar el inmueble en calidad de inquilino, a lo que éste aceptó. Se infiere en consecuencia que el mismo está fundamentado, según la parte actora, en una contratación verbal y de tiempo indefinido. Por su parte la demandada, en su promoción de pruebas no niega la relación sino que con el expediente traído a los autos de las consignaciones aportadas afirma la relación arrendaticia, lo cual esta Juzgadora valora como confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que dicho contrato, en definitiva, es verbal, de tiempo indeterminado y así aceptado por ambas partes, por lo que la vía procesal escogida por el actor, desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Establecida como ya fue, la naturaleza del contrato de arrendamiento, pasa quien esto juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que la arrendataria ha venido realizando las consignaciones de manera extemporánea desde el año 2001.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada por no oponer tempestivamente su defensa debe circunscribirse a desvirtuar lo alegado por el actor.
Ahora bien, quedando demostrada la relación arrendaticia de manera firme, como quedó, resta por dilucidar la extemporaneidad del pago aducida por el actor. El artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en caso de que la consignación arrendaticia esté legítimamente efectuada, se tendrá al inquilino en estado de solvencia, salvo prueba en contrario. Afirma el arrendador que la consignación se hizo de manera extemporánea. El artículo 51 ejusdem establece de manera textual “… dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, esto es que el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los 15 días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento. En el caso en autos, la consignataria en el expediente hizo de manera extemporánea las consignaciones correspondientes a los recibos: de fecha: 17/11/98 referido a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998; de fecha: 12/05/99 referido a marzo, abril y mayo de 1999; de fecha: 06/09/99 referido a junio, julio y agosto de 1999, de fecha: 13/09/00 referido a mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000; de fecha: 15/02/01 referido a octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001; de fecha: 05/02/02 referido a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; de fecha: 26/02/03 referido a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y de fecha: 25/06/03 referido a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, pues fueron realizadas, algunas de ellas mucho, después del tiempo legalmente establecido. No obstante, el actor retiró los montos que estaban en el expediente N° KN04-S-1997-0000010, llevado en el Juzgado Cuarto del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fechas: 25/08/98, 08/12/98, 09/11/99, 13/10/2000, 25/05/01 y 23/04/02, con lo cual efectivamente convalidó las consignaciones realizadas hasta ese momento de manera extemporánea. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que establece por aplicación en contrario el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si entre las partes contratantes estuviere en curso un proceso judicial, causado de manera directa o indirecta por la relación arrendaticia fundamentada en la falta de pago, si el arrendador llegase a retirar las cantidades consignadas a su favor, ese retiro de las cantidades deberá ser entendido como su conformidad del pago o pagos hechos y como desistimiento de la acción.
Así las cosas, la acción incoada en este Tribunal lo fue en fecha 28/11/03, y en el libelo de demanda el actor trajo a colación a través de copia simple las consignaciones realizadas de manera extemporánea en fechas 26/02/03 y 25/06/03. Estas cantidades no fueron retiradas por el actor, como se demuestra de la copia certificada del expediente tantas veces nombrado KN04-S-1997-0000010 otorgada por el Tribunal respectivo el 01 de marzo de 2004 y traída por la parte demandada a los autos. Es por este motivo, que dada la extemporaneidad de las consignaciones hechas según recibos de fecha 26/02/03 referido al pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y de fecha 25/06/03 referido al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, pues se hicieron, como es obvio por las fechas señaladas, mucho después de los 15 días siguientes a la mensualidad correspondiente como lo exige el artículo 51 lex citae y siendo que el arrendador no convalidó dicha actuación, porque además de no retirar los montos correspondientes a las consignaciones ya referidas, el actor impugnó la eficacia o legitimidad de estas consignaciones, obligando por tanto a este Tribunal al pronunciamiento sobre la validez o no de las mismas, lo cual hace en este momento, es forzoso para quien esto juzga declarar que quedó demostrada la insolvencia de la arrendataria. Y así se decide.
No obstante en virtud del dinero que se encuentra en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe deducirse del monto adeudado por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde marzo de 2002, la cantidad consignada en ese Tribunal, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 418355 y de este domicilio contra ROSA CAMEJO DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.324.696 y de este domicilio; por lo que se ORDENA la entrega material libre de bienes y personas y en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato, del inmueble constituido por una casa, construida la misma de paredes de bloque y bahareque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2) ubicada en la Avenida Venezuela (antes carrera 26) cruce con la calle 49, N° 48-83, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Martín Medina. Sur: Con la Avenida Venezuela (antes carrera 26) que es su frente; Este: Casa y solar que son o fueron de Gala Giacomo Herminio; y Oeste: Con la calle 49.
2) Se condena al demandado a que cancele a la demandante en razón de daños y perjuicios, por no cumplir lo pactado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por cada mes transcurrido desde marzo de 2002 que representan los cánones de arrendamiento vencidos desde esa fecha hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble, debiendo sustraerse la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que se encuentran a disposición del Arrendador en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KN04-S-1997-0000010.
3) Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagros Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 pm.

La Secretaria.