Por libelo de demanda presentado en fecha: 21-01-2004, el ciudadano: BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 418.066, asistido por el abogado: ANTIMIDORO FLORES, Inpreabogado N° 90.049, demandó a la ciudadana: ADA LINDA ROJAS GARCES, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 7.327.705, por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que es propietario de una casa, ubicada en la Avenida 4 entre Calles 3 y 4, N° 3-40 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que desde hace trece (13) años y cinco (5) meses lo cedió en arrendamiento a la accionada, por el tiempo fijo de un año, sin prórroga alguna volviéndose indeterminado, siguiendo ella ocupando el inmueble, que el canon
fue fijado en la suma de Bs. 1.500,00.- Que solicita el desalojo ya que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 1.994.- Peticionó el desalojo del inmueble y las costas y costos del presente procedimiento.- Fundamentó su demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ordinal 4 artículo 34, y el artículo 33 eiusdem.- Riela a los folios 3 al 5 los documentos fundamentales de la presente acción.- riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 8 auto mediante el cual, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la demandada, cuyas resultas rielan a los folios 13 y 14 de autos, en donde el alguacil del Tribunal exhortado dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada.- Y estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, la parte actora produjo con su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual riela al folio 3, y en donde se constató la relación arrendaticia en los términos expuesto por el actor en su libelo de demanda, y a los folios 4 y 5 riela el documento de propiedad del inmueble, donde se verificó el carácter de propietario del actor sobre el inmueble objeto de presente acción.- De dichos instrumentos que son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, se corroboró los alegatos explanados por la parte actora en su libelo demanda, y no habiendo acreditados en autos la parte accionada, el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de julio de 1994, la pretensión de la parte actora, no es en modo alguno contraria.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto, y comprobado como ha quedado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia se condena a la parte accionada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa ubicada en la Avenida 4 entre Calles 3 y 4, N° 3-40 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 418.066, contra la ciudadana: ADA LINDA ROJAS GARCES, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 7.327.705.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: ADA LINDA ROJAS GARCES, antes identificada a entrega a la parte actora, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 4 entre Calles 3 y 4, N° 3-40 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 145º.