Por libelo de demanda presentado en fecha 09-02-2004, la abogada: SARAY UGEL G., abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, demandó al ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.477, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la apoderada actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 07-07-2002, con el accionado, sobre un (1) local signado con el N° 6, ubicado en la Calle 28, entre Avenida 20 y Carrera 21, del Edificio Guamacire de Barquisimeto, Estado Lara.-Que se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 07-07-2002, y el arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de Bs. 216.000,00 mensuales, así como también el pago de intereses del doce por ciento (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de mora, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota por parte del deudor, ésta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales y extrajudiciales.- Se estableció en la Cláusula Décimo Quinta del contrato que sería causal especial de Resolución y por lo tanto la inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular el pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido.- Que es el caso, que el accionado, habiéndose acogido al beneficio de la prórroga legal establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicho contrato venció el 06-07-2003, y habiendo sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003 y Enero del 2004, incumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento.- Fundamentó su demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.- Demandó formalmente al accionado para que sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos: Primero. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.- Segundo: en pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.513.400,00, que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas.- Tercero: En pagar el monto correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), el dieciséis por ciento (16%) del canon de arrendamiento, en este caso la cantidad de Bs. 242.000,00.- Cuarto: Los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, el 05-08-2003, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al doce por ciento (12%) anual, siendo el uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de Bs. 2.162,00, de los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 60.536,00.- Quinto: la entrega del local en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. Sexto: El pago de costas y costos del presente juicio.- Séptimo: solicitó medida de Secuestro.- Riela a los folios 3 y 4 poder que acredita la representación de la apoderada actora.- Riela a los folios 5 y 6 el documento fundamental de la presente acción constituido por el contrato de Arrendamiento.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 13 se acordó la notificación del accionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del despacho conforme consta al folio 14.- Riela a los folios 15 al 18 escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado asistido de abogado, con tres anexos que riela a los folios 19 al 26.- Riela al folio 27 poder otorgado por el demandado, a la abogada: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Inpreabogado N° 63.462.- A los folios 28 y 29, riela escrito de prueba promovido por la parte demandada y admitida por auto que cursa al folio 30.- Riela al folio 31 escrito de prueba promovido por la parte actora, con anexos que cursan desde el folio 32 al 47.- Riela a los folios 48 al 51 escrito de Informes presentado por la parte actora con anexos que oscilan desde el folio 52 al 78 respectivamente.- Riela al folio 79 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Riela a los folios 80 al 83 Sentencia dictada por este Tribunal en donde ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente, el lapso de diez días de despacho siguientes, para la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.- Al folio 84 la abogada SARAY UGEL g, apoderada actora ratificó escrito de pruebas, siendo admitida mediante auto que cursa al folio 85.- Al folio 86 compareció la abogada FRANCIA YAÑEZ Q., y ratificó escrito de pruebas admitidas por auto que cursa al folio 87.- A los folios 88 al 90 riela escrito presentado por la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, apoderada de la parte demandada.- Al folio 91 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ, asistido por la abogada: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, presentó escrito que riela a los folios 15 al 18 de autos, en donde contestó la demanda, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad del actor para intentar la acción en su contra, al solicitar en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de Bs. 242.000,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando a su favor que de conformidad con el artículo 2 y 75 de la ley de impuesto al valor Agregado la recaudación solo puede realizarla el Poder Nacional y no el Arrendador, puesto que la persona jurídica demandante, no tiene la cualidad para actuar en juicio como la administración tributaria.- Negó, rechazó y contradijo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., se haya fijado un lapso de duración de un (1) año fijo.- Negó, rechazó y contradijo lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato.- Negó y rechazó que se haya acogido al beneficio de la Prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido en fecha 06-07-2003.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y que se haya negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero del 2004.- Negó, rechazó y contradijo que sea condenado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 6, ubicado en el Edificio Guamacire, Calle 28 entre la Avenida 20 y la Carrera 21 por incumplimiento del mismo.- Negó, rechazó y contradijo los montos demandados.- Alegó que desde el mes de Agosto del 2003, cuando fue a cancelar el canon correspondiente al mes de Julio , el arrendador se negó a recibirlo y sin notificarle su deseo de no prorrogar, le exigieron que firmara un convenio de prórroga para subir el canon de arrendamiento y al negarse a firmar le dijeron que tenía que desocupar.- Pero transcurrió el tiempo en conversaciones para lograr un acuerdo que beneficiaria a ambas partes, puesto que posee el inmueble en calidad de arrendatario por más de diez años, pero al ver que no llegaba a convenio alguno realizó la consignación por ante el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 1.513.400, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero del 2004, luego realizó la consignación del mes de Febrero por Bs. 216.200,00.- Que estando a la disposición de la arrendataria demandante, la cantidad de dinero adeudada, no ha incumplimiento por falta de pago.- Alegó que todas las negaciones pormenorizada están fundamentadas en el contrato de arrendamiento inserto en autos, a los folios 5 y 6.- Acompañó su escrito con anexos que riela a los folios 19 al 26 de autos.-


Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora produjo junto con su demanda a los folios 3 y 4, poder en original que le acredita la representación judicial de la parte actora a la abogada SARAY UGEL G., notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 25-02-2003, inserto bajo el N° 12, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 5 y 6 produjo el Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la parte actora y la parte demandada del proceso, y durante el lapso probatorio promovió documentales que riela a los folios 32 al 47 contentivos de copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento a fin de evidenciar el pago por parte del arrendatario del impuesto al Valor Agregado, igualmente promovió el merito favorables de los autos, incluyendo recibos de consignaciones producido por el demandado.- Siendo pues, que los instrumentos producidos y promovidos por loa parte actora, no fueron en modo alguno tachado, desconocidos o impugnados, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la parte demandada, observó el Tribunal que el demandado acompañó su escrito de contestación a la demanda con recibos originales de Consignación, emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado, los cuales rielan a los folios 19 y 20 de autos, a fin de evidenciar las consignaciones efectuadas a favor de la parte actora, siendo ratificados como pruebas durante el lapso probatorio.- Igualmente promovió el mérito favorables de los autos, y en principio de comunidad de la prueba ratifico el Contrato de Arrendamiento.- Los recibos de consignaciones producidos y promovidos como pruebas, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ, asistido por la abogada: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad del actor para intentar la acción en su contra, al solicitar en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de Bs. 242.000,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando a su favor que de conformidad con el artículo 2 y 75 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado la recaudación solo puede realizarla el Poder Nacional y no el Arrendador, puesto que la persona jurídica demandante, no tiene la cualidad para actuar en juicio como la administración tributaria.- En este sentido, la parte actora durante el debate probatorio promovió documentales que riela a los folios 32 al 47 de autos contentivos de copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento a fin de evidenciar el pago por parte del arrendatario del Impuesto al Valor Agregado.- Igualmente mediante escrito que riela a los folios 48 al 51 produjo Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-11-2000.- Ahora bien, de los recibos promovidos por la parte actora durante el debate probatorio se evidenció que la parte actora arrendadora cobrada al demandado arrendatario el Impuesto al Valor Agregado, dejando constancia del mismo mediante sello húmedo que tal cobro se realizaba de conformidad con el artículo 10 de la precitada Ley.-



Establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado que son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración los comisionista, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles.- Por su parte el artículo 1 eiusdem establece que se crea el impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes en todo el territorio nacional, y conforme al artículo 2 ibidem: la creación, organización, fiscalización y control del impuesto previsto en esta ley queda reservada al Poder Nacional.- Cabe destacar igualmente que el artículo 4 de la precitada ley, establece que a los efectos de de esta Ley, se entenderá por Bienes muebles: los que se pueden cambiar de lugar, bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior, siempre que fueses corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.- En cuanto a inmuebles a los efectos de esta ley hace referencia en el numeral 4 donde se establece que también se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias.- En cuanto a los arrendamientos este mismo numeral señala los efectos igualmente sobre bienes muebles corporales o incorporales tales como marcas, patente, derechos de autor, entre otros, y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.- Del análisis de los artículos que anteriormente citamos, concatenado con el artículo 71 de la referida ley que regula el impuesto al valor agregado cuyo contenido se refiere a que la administración, recaudación fiscalización, liquidación cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en la ley tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administradores en general, serán competencia del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tenga a su cargo la administración de los tributos nacionales, lo que hace procedente la defensa hecha por la parte demandada.- Concluye este Juzgador, que el monto demandado por la parte actora correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en un dieciséis por ciento (16%) del canon de arrendamiento, estimado en la cantidad de Bs. 242.000,00 es improcedente, por cuanto la misma no está contemplada en el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, y asimismo no está contemplado en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.- Y ASI SE ESTABLECE.-





Observa el Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme consta en escrito que riela a los folios a los folios 15 al 18 Negó, rechazó y contradijo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., se haya fijado un lapso de duración de un (1) año fijo.- Negó y rechazó que se haya acogido al beneficio de la Prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido en fecha 06-07-2003.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento.- Con respecto a estas defensas observa el Tribunal que riela a los folios 5 y 6 de autos, documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte actora y por la parte demandada en donde el Tribunal destaca lo siguiente: Cláusula Segunda: “EL ARRENDATARIO reconoce que el presente Contrato ha sido convenido por LA ARRENDADORA solamente en atención a las condiciones personales y comerciales y de solvencia que tiene el Sr. MACARIO JOSE GUTIERREZ antes identificado y también, que su participación personal en el control y dirección de sus asuntos, ha sido y será también consideración fundamental para su continuación. . .” Cláusula Sexta: “El término fijado para la duración de este Contrato es de UN (1) AÑO a partir del 07-07-2002 prorrogable automáticamente por períodos de UN (1) AÑO convenido desde ahora y siempre cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con Un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Bastará para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento, luego que haya transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos , desde ahora relevo a LA ARRENDADORA o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarme de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tácita reconducción, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado”. Cláusula Décima Primera:” La renovación de este contrato se hace a solicitud y por interés de EL ARRENDATARIO. . .”.- Ahora bien, de las cláusulas citadas en especial la Segunda, se desprende que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes no es a tiempo determinado como lo señala parte actora, en dicho contrato se estableció la prórroga automática por períodos de UN (1) AÑO, y no habiendo acreditados en autos la parte actora, la notificación de su deseo de no prorrogarlo, para lo cual las partes contratantes convinieron en que bastaría el libramiento de un telegrama, el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada se renovaba automáticamente, no operando la prórroga legal.- Y ASI SE ESTABLECE.-


La parte demandada igualmente negó, rechazó y contradijo, que se haya negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero del 2004.- Alegó que desde el mes de Agosto del 2003, cuando fue a cancelar el canon correspondiente al mes de Julio , el arrendador se negó a recibirlo y le exigieron que firmara un convenio de prórroga para subir el canon de arrendamiento y al negarse a firmar le dijeron que tenía que desocupar.- Pero transcurrió el tiempo en conversaciones para lograr un acuerdo que beneficiaria a ambas partes, y al ver que no llegaba a convenio alguno realizó la consignación por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 1.513.400, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero del 2004, luego realizó la consignación del mes de Febrero por Bs. 216.200,00.- observa este Juzgador, que efectivamente el demandado acompañó su escrito de contestación a la demanda con recibos originales de Consignación, emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado, los cuales rielan a los folios 19 y 20 de autos, el primero marcado “A” de fecha 26-02-2004, por la cantidad de Bs. 1.513.400,00 correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003; y Enero del 2004; y el segundo marcada “B” de fecha 09-03-2004, por la cantidad de Bs. 216.200,00 correspondiente al mes de Febrero del 2004.- En este sentido, establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- En aplicación de la normativa citada al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la presente demanda fue presentada en fecha 09-02-2004, en donde la parte actora demandó el pago por vía indemnizatoria de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 1.513.400,00de, que corresponde a los cánones dejados de pagar de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003 y Enero del 2004.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que en fecha 26-02-2004 el demandado de autos, ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ, se negó a firmar, y en la contestación de la demanda de fecha 16-03-2004, el demandado acompañó su escrito con los recibos de pago de cánones de arrendamientos mediante el procedimiento de pago por consignación prevista en el Decreto-Ley.- Es evidente, en el presente caso, que el demandado consignó primeramente en fecha 26-02-2004, los cánones de arrendamientos demandados por vía indemnizatoria de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 1.513.400,00 correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003 y Enero del 2004, posterior a la fecha de presentación de la demanda , es decir , posteriormente al 09-22-2004.- Considera quien Juzga, conforme a lo estipulado en el Decreto- Ley, que el inquilino a quien el arrendador se le haya rehusado expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, debe consignar el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad , para que no ser considerado moroso, esto equivale a decir, que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días .- En consecuencia, y habiendo sido efectuada con retraso la consignación efectuada por el demandado, el beneficio que otorga al inquilino, del pago por consignación previsto en el artículo 51 i siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en nada acoge al demandado de autos.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Observa este Juzgador, del documento fundamental de la presente acción que las partes convinieron en la Cláusula Décima Sexta, lo siguiente: “Será causal especial de resolución del presente contrato y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento por EL ARRENDATARIO de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido, lo que dará derecho a LA ARRENDADORA a proceder judicialmente para pedir la resolución de este contrato y serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los daños y perjuicios que de ellos resultaren, así como los gastos judiciales o extra-judiciales que se causen por tales motivos”.- Ahora bien quedó demostrado en autos que la consignación efectuada por la parte demandada de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, desde el mes de Julio del 2003 hasta Enero del 2004, consignada con retrazo en fecha 26-02-2004, cuando ya la parte actora había incoado la presente acción e incluso cuando el demandado tenía conocimiento de la demanda en su contra, por cuanto el mismo, se negó a firmar la boleta de citación en la misma fecha que efectuó la consignación arrendaticia.- En este sentido, el arrendatario quedó incurso en la causal de resolución conforme a la Cláusula Décimo Sexta del contrato suscrito por la parte actora y la parte demandada, en particular por la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido, y siendo pues, conforme a lo establecido en los artículo 1159 y 1160 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley, lo cual debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de l mismo contrato, por lo que, este declara procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la parte actora y demandada, sobre un (1) local signado con el N° 6, ubicado en la Calle 28, entre Avenida 20 y Carrera 21, del Edificio Guamacire de Barquisimeto, Estado Lara.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, y el ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ., titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.477, sobre el inmueble constituido por un (1) local signado con el N° 6, ubicado en la Calle 28, entre Avenida 20 y Carrera 21, del Edificio Guamacire de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que la parte demandada deberá hacer entre del referido inmueble a la parte actora en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos los servicios.- Por cuanto quedó demostrado en autos, que el accionado ha consignado los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda hasta el mes de Febrero del 2004, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.297.200, por concepto de mensualidades vencidas, es decir, los meses de Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Y agosto del 2004, a razón de Bs. 216.200,00, y los que se siguieren causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la presente demanda.- Asimismo se condena al demandado a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Julio del 2003, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá regirse por lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.-


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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogada: SARAY UGEL G., abogada en ejercicio, I.P.S.A. N° 31.952, en contra del ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.477.- En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., de este domicilio, y el ciudadano: MACARIO JOSE GUTIERREZ., titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.477, sobre el inmueble constituido por un (1) local signado con el N° 6, ubicado en la Calle 28, entre Avenida 20 y Carrera 21, del Edificio Guamacire de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que la parte demandada deberá hacer entre del referido inmueble a la parte actora en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos los servicios.- Por cuanto quedó demostrado en autos, que el accionado ha consignado los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda hasta el mes de Febrero del 2004, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.297.200, por concepto de mensualidades vencidas, es decir, los meses de Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Y agosto del 2004, a razón de Bs. 216.200,00, y los que se siguieren causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la presente demanda.- Asimismo se condena al demandado a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Julio del 2003, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá regirse por lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitres ( 23) as del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º y 145º.-