REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000940
Expediente/12384 Cobro de Prestaciones Laborales.

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALIS MISAEL MOLLETONES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.196 y de este domicilio, asistido por el abogado Christian Peña Piña, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.478, contra el ciudadano BENITO YEPEZ, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-01-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 18-02-2003, el actor otorga poder apud-acta al abogado anteriormente mencionado y al abogado Esteban Peña. Seguidamente el 13-03-2003 el Alguacil del Tribunal informa la imposibilidad de citar personalmente al demandado. Acordada la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 25-04-2003 se deja constancia en autos del cumplimiento de las formalidades de Ley. Vencido el lapso otorgado en los carteles y no compareciendo la parte demandada a darse por citado, el Tribunal le designa como Defensor Ad-Litem a la abogada Marialy Colmenárez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Estando en la oportunidad legal, la defensora ad-litem consigna su respectivo escrito contentivo de la contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable de los autos y promueve las testimoniales de los ciudadanos Roger Amaya y Williams José Ruiz, quienes rindieron declaración en su oportunidad. En la oportunidad legal para la presentación de informes, solamente la parte actora consignó su escrito.
Siendo esta la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 13-01-2000 ingresó a laborar como obrero para el ciudadano Benito Yépez, en la fabricación de cocinas y quemadores. Señala que su trabajo consistía en esmerilar, marcar las láminas para hacer las tapas de los quemadores y la limpieza diaria del área de trabajo, teniendo un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., así como también los días feriados, habiendo trabajado seis domingos y teniendo un día libre de descanso. Manifiesta que devengaba un salario semanal de Bs. 30.000,00 y diario de Bs. 5.334,00. Ahora bien, alega que en fecha 08-06-2002 fue informado por su patrono que prescindía de sus servicios, sin mencionar causa justificada alguna, y además que no le cancelaba ni las dos semanas anteriores de trabajo ni las prestaciones sociales que le correspondían, en virtud de que no tenía dinero para pagarle. Por todas las razones expuestas y habiendo agotado la vía amistosa para lograr el pago de lo adeudado, sin conseguirlo, es que procede a demandar al ciudadano Benito Yépez, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, en virtud de haber laborado como planchero desde el 13-01-2000 hasta el 08-06-2002, es decir dos años, cuatro meses y veinticinco días, para que le pague o a ello sea condenado los siguientes conceptos: 1) Art. 108 L.O.T.: 137 días de antigüedad x Bs. 5.545,00 = Bs. 759.665,00; 2) Art. 125 L.O.T.: Indemnización por despido: 90 días x Bs. 5.545,79 = Bs. 499.121,10; 3) 60 días de preaviso x Bs. 5.324,00 = Bs. 319.440,00; 4) 30 días de vacaciones x Bs. 5.324,00 = Bs. 159.720,00; 5) 30 días de utilidades x Bs. 5.324,00 = Bs. 159.720,00; 6) 15 días de bono vacacional x Bs. 5.324,00= Bs. 79.860,00; 7) 2,4 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 5.324,00= Bs. 12.777,60; 8) 1,25 días de utilidades fraccionadas x Bs. 5.324,00= Bs. 6.655,00; 9) 6 días domingos laborados x Bs. 10.648,00= Bs. 63.888,00; 10) 14 días de salario retenido x Bs. 5.324,00= Bs. 74.536,00. La totalidad de las cantidades anteriormente mencionadas es la suma de Bs. 2.135.432,70, mas las costas y costos procesales. Solicita la indexación de las sumas demandadas y fundamenta la demanda en los Artículos 666, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano Alis Misael Molletones, en cuanto a que este haya sido trabajador de su representado e ingresado a laborar bajo sus órdenes en fecha 13-01-2000 hasta el 08-06-2002, por un período de dos años, cuatro meses y veinticinco días, como obrero o como planchero, en la fabricación de cocinas y quemadores, y que su labor consistiera en esmerilar, marcas las láminas para hacer las tapas de los quemadores y la limpieza diaria del área de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00m., y de 12:30 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y un horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 1:00 p.m., el día sábado, así como los días feriados y domingos. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alis Misael Molletones haya devengado un salario semanal de Bs. 30.000,00 y Bs. 5.324,00 diarios. Niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 08-06-2002 haya tenido conversación alguna con el demandante. Finalmente niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante la suma de Bs. 2.135.432,70 por concepto de prestaciones sociales o alguna cantidad de dinero por ningún concepto.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Particularmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades a precisado el alcance de esta norma, siendo una de ellas la decisión de fecha 08-03-01, en donde se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la pretensión, sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda, se observa, que la parte demandada rechazó la existencia de la relación laboral; no obstante durante el lapso probatorio y a través de la evacuación de los testigos Roger Amaya y Williams José Ruíz Heredia, el actor demostró la existencia de dicha relación laboral, ya que ambos testigos son coincidentes en afirmar que conocen al ciudadano Alis Misael Moyetones y que este trabajabapara el ciudadano Benito Yepez; pero además de ello debemos afirmar que, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sus recientes decisiones, el alcance del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo no solo exige que el demandado dé contestación pormenorizada a la demanda rechazando cada uno de los alegatos del actor sino que es necesario además que fundamente su defensa ello en virtud de que a diferencia del juicio civil, en el juicio laboral se establece una inversión de la carga de la prueba como medio para equilibrar la desigualdad procesal que dejaría siempre al trabajador en la imposibilidad de producir la prueba de su acción, de esta manera, es el demandado quien tendrá que producirla por lo que no se aplica aquí el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado del pago, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En consecuencia el demandado al dar su contestación en forma de mero rechazo sin establecer sus fundamentos y el motivo del rechazo de los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho que no aportó en la oportunidad legal respectiva ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por la actora, permiten concluir que de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo deben tenerse por admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por lo que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALIS MISAEL MOLLETONES contra el ciudadano BENITO YEPEZ, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.135.432,70) equivalentes a los conceptos de antigüedad, indemnización, preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salario retenido y domingos laborados. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho para la cual se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar el cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 08-06-2002. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:20 p. m.
La Sec.