REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro
192º y 143º

ASUNTO: KN01-V-1999-000086
Exp: 10931/Cobro de Emolumentos y Gastos de Depósito.(interlocutoria)

Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que dictada sentencia en la presente causa en la que se declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad Mercantil CORP. BANCA C.A. contra ERNESTO ANTONIO SILVA MELENDEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ se ordenó que quedara la actora definitivamente con el bien objeto del contrato consistente en un vehículo marca Daewoo, modelo Damas Coach, Año 1998, Color Vino Claro, Tipo Minibús, Uso Particular, Placas KAJ-48B, Serial del Motor F8CB710523, el cual por auto de fecha 09-04-99, fue objeto de medida de secuestro. En fecha 21-01-02, compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.427, asistida por la abogada Veda Cedeño Picón, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.811 y en su carácter de propietaria de la firma unipersonal Estacionamiento y Representaciones Mosquera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07-12-95, bajo el N° 2, Tomo 26-B, para presentar las cuentas generadas por la guarda y conservación del bien mueble objeto de medida preventiva dictada en esta causa. Seguidamente el Tribunal dictó auto en el que niega lo solicitado por no constar que el bien se encontrara en su poder. Posteriormente presenta la representante de la empresa arriba identificada una serie de recaudos, por lo que el Tribunal en base a los mismos, acordó conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria. En fecha 18-12-02 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara procedente la apertura del procedimiento de intimación de los emolumentos, tasas y gastos generados por el depósito y fijados por la Ley contra la parte actora, CORP BANCA, C.A., por lo que se ordenó proceder por auto separado a la admisión y apertura de dicho procedimiento. En la oportunidad legal, compareció la actora intimada para oponerse al cobro de emolumentos por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, ordenó abrir una articulación probatoria. Concluido el lapso procesal de tramitación, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Manifiesta la intimante que en fecha 27 de octubre de 1998 y 15 de Abril de 1999 fueron practicadas por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida de embargo preventivo y secuestro respectivamente sobre un vehículo marca DAEWOO, modelo Damas Coach, año 1998, color vino claro, tipo Minibús, clase Minibús, uso particular, placas KAJ-48B, serial de carrocería KLY7T11YDWCO39050, serial de motor 78CB710523 por lo que conforme a las disposiciones legales vigentes procede a solicitar el pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejo del mencionado bien, el cual por sentencia dictada en 15-01-02 en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. contra ERNESTO ANTONIO SILVA MELENDEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, quedó resuelto, ordenándose la entrega del mismo a la actora, por lo que procede a intimar a la parte para que pague los siguientes conceptos: días de estacionamiento, desde el 15-04-99 al 24-03-03, para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.973.786,40) en base al número de días y los porcentajes aplicables de acuerdo con la Resolución 441 del 26-11-97.
Por su parte la actora en la oportunidad legal expuso que objetaba las cuentas presentadas por quien dice actuar como depositaria judicial en esta causa por no constar en autos que el Juez de la causa o el Comisionado para practicar el secuestro (Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara) le hayan conferido dicha función judicial; si se observa del acta levantada por el Comisionado al momento de practicar el secuestro del vehículo fue designado como secuestratario el Dr. Emilio Betancourt Zubillaga en representación de CORP BANCA, C.A. y no la pretendiente de emolumentos, quien se negó a entregar el mueble secuestrado al Dr. Emilio Betancourt, aduciendo la existencia de un embargo anterior en otro juicio en el que el actor no actúa, en consecuencia agrega que su objeción se fundamenta en que dicha ciudadana al no haber sido nombrada ni depositaria ni secuestrataria en esa causa, no tiene derecho a cobrar ningún emolumento ni tasa por cuanto no ejerció la función que los origina.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece que “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.” Por su parte el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial establece: “El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.”
De acuerdo con lo anterior, el depósito judicial se materializa cuando por mandato del Juez se entrega determinado bien o bienes a una persona legalmente autorizada, para que ésta ejerza la custodia, guarda y defensa de ese objeto hasta tanto se dilucide el destino final del mismo, con la obligación de hacer entrega a quienes ordene el Tribunal una vez resuelto el asunto principal o la incidencia que motivó su depósito en un tercero. También establece la Ley especial en el artículo 13, que una vez concluido el depósito, el depositario tiene derecho a que se le cancelen los emolumentos y tasas fijadas por la Ley y que se le reembolsen los gastos realizados durante el tiempo que duró el depósito. De manera que la obligación de pagar los emolumentos, tasas y gastos nace cuando concluye el depósito, pero ese depósito como hemos señalado arriba, deber ser el producto de un mandato judicial por lo menos en lo que respecta al depósito de cosas sobre las cuales ha sido decretada algún tipo de medida preventiva o ejecutiva.
En este caso en particular, una vez admitida la demanda se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con Reserva de dominio cuya resolución fue solicitada, luego que se dictó sentencia y se declaró resuelto el contrato, se ordenó que quedara el bien vendido con reserva en la persona del actor. Sin embargo, en la oportunidad legal compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez para intimar a la parte vencedora, al pago de los gastos y emolumentos generados por el depósito de la cosa, no obstante luego de revisadas las actas puede constatarse que al decretarse el secuestro del vehículo marca DAEWO, modelo Damas Coach, año 1998, color vino claro, tipo Minibús, clase Minibús, uso particular, placas KAJ-48B, serial de carrocería KLY7T11YDWCO39050, serial de motor 78CB710523 solicitado por el demandante y comisionarse al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le ordenó al comisionado que una vez practicada la medida hiciera entrega del bien secuestrado al apoderado actor o a su representante, ello en virtud de que en esta especial materia como lo es la venta con reserva de domino, cuando se demanda la resolución por falta de pago, el demandante tiene derecho a la devolución de la cosa que ha sido el objeto de la venta, por lo que el fin cautelar se cumple decretando el secuestro del bien vendido y entregándolo al vendedor, puesto que éste se reservó el domino de esa cosa. Sin embargo en este caso cuando se materializó por el Tribunal Comisionado la medida decretada, se hizo sólo parcialmente puesto que como ha quedado demostrado en autos, si bien se practicó la medida de secuestro, el bien vendido no fue entregado al representante legal de la actora por encontrarse el mismo bajo la custodia de la empresa Estacionamiento y Representaciones Mosquera, por efecto de una medida de embargo decretada sobre el mismo bien en otro procedimiento, ejerciendo en ese momento la representante de la depositaria, el derecho de retención establecido en el artículo 1.774 del Código Civil, según el cual “El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito”. No obstante, lo primero que debe quedar establecido aquí, es que la medida de secuestro decretada en esta causa no dio lugar al depósito de la cosa en el Estacionamiento y Representaciones Mosquera, quien procedió a intimar al pago de sus emolumentos y gastos, puesto que la orden dirigida al Tribunal Comisionado, era la de constituir como secuestratario al actor o a su representante y por eso así quedó establecido al momento en que se practicó la medida tal como consta al folio 6 y vto. del cuaderno de medidas de esta causa; no pudiendo hacérsele efectiva entrega, debido a la resistencia de la representante del lugar donde estaba constituido el Tribunal, sede de la empresa Estacionamiento y Representaciones Mosquera, a ello, aduciendo un derecho de retención generado por un embargo previo del cual había sido objeto el vehículo y por el que era ella su depositaria judicial, de manera que mal puede pretender la representante del Estacionamiento y Representaciones Mosquera intimar a la parte vencedora en el presente juicio a quien no se le entregó el bien al momento de practicar la medida por efecto del derecho de retensión que hizo valer en el acto en que se practicó el secuestro y que impidió su entrega al verdadero secuestratario, por lo que la reclamación de pago de tasas, emolumentos y gastos debe quedar desechada dejando a salvo los derechos que la misma pueda tener en la causa en donde se practicó el embargo del bien y que ciertamente pudo generar un depósito judicial que ha estado a su cargo por mandato legal y así se declara.
El segundo aspecto que no puede soslayar esta juzgadora es que conforme al artículo 13 de la Ley de depósito Judicial terminado el depósito, el depositario tiene derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijados así como los gastos de conservación de la cosa y la acción la debe ejercer contra la persona a cuya instancia se hizo el depósito vale decir que la acción que corresponde al depositario no puede ser ejercida indiscriminadamente contra cualquiera de las partes en juicio sino, específicamente contra aquel que haya solicitado el depósito acordado. Adicionalmente el artículo 16 establece que el derecho de retención solo lo puede ejercer el depositario sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada la cuenta sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito, es decir que el derecho de retención que concede la ley al depositario judicial tampoco es un derecho oponible a cualquiera sino que queda restringido a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que una vez decidida la causa haya quedado obligada a pagar los gastos, lo que significa que por ejemplo a un tercero a quien se le desposesiona de un bien mueble porque supuestamente es propiedad de una de las partes en juicio y al hacer oposición conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento civil, se le declara propietario legítimo, quedando por efecto de dicha declaratoria revocado el embargo, tiene derecho a que se le haga entrega de inmediato del bien que fue objeto de la medida y por ende quien fungió como depositario judicial mientras haya estado pendiente la incidencia no tendrá derecho a invocar la retención en su contra porque conforme al artículo precedentemente señalado ella no es la persona que solicitó la medida ni es la que queda obligada a pagar los gastos pues su actuación en el proceso fue eventual y momentánea y cesó cuando se reconoció su derecho. En este caso es igualmente aplicable lo antes dicho, pues el demandante aún cuando solicitó se practicara una medida de secuestro sobre determinado bien mueble no es la persona obligada a pagar los gastos o emolumentos pues el depósito de dicho bien no se generó por esta medida sino por una medida de embargo decretada en otro proceso en consecuencia mal podría oponérsele a este el derecho de retención que fue invocado al momento de practicarse el secuestro del vehículo y así se establece .
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República y Por Autoridad de La Ley Declara SIN LUGAR la intimación al pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejos interpuesta por la firma Unipersonal ESTACINAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA contra CORP BANCA C.A., todos identificados inicialmente en el presente fallo. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo la 1:48 p.m.
La Sec.