REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2001-000031
EXP:11831 Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.

Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARGENIS GUERRERO VARGAS de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.650 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director-Gerente de la empresa ASESORES PROFESIONALES ASEPROCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18-04-1990, bajo el N° 10, Tomo 2-A y con posteriores modificaciones de fecha 19-11-1992, bajo el N° 48, Tomo 13-A y el 09-12-1997, bajo el N° 62, Tomo 64-A, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa REFRIGERACION BARQUISIMETO REFRIBAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 52-A de fecha 12-11-1997, con posteriores modificaciones de fecha 14-05-1999, bajo el N° 8, Tomo 20-A y 13-06-2000, bajo el N° 60, Tomo 23-A, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AREVALO, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.172, contra el ciudadano PASTOR MONSALVE LOPEZ, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.945 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-02-2001, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. En la misma fecha de la admisión de la demanda y por auto separado, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles vendidos con reserva de dominio. En fecha 06-03-2000 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al lugar señalado por la parte actora para practicar la medida de secuestro, constando en el acta levantada al efecto y que corre inserta al folio 6 del cuaderno de medidas que en el momento de la practica de la misma se notificó de su misión al demandado quien se negó a firmar el acta dejándose constancia de esa circunstancia, produciéndose en consecuencia su citación presunta conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en donde expresamente se señala lo siguiente:“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Observándose que la comisión para la practica de la medida fue recibida en este despacho el día 12-03-2001 fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso para la contestación de la demanda, constatándose que llegada dicha oportunidad el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que según consta de contrato de venta con reserva de dominio N° 01607-6, Factura de Control N° 1604 de fecha 11-02-2000, por la cual la actora dio en venta con reserva de dominio al demandado, los siguientes bienes: a) Un horno para panaderías de cinco bandejas, modelo HP-5C-10B, serial 23197; b) Un amasador de harina de un saco, marca Famapan, modelo AMA-1, serial 8218; y c) Dos pirámides plásticas marca Pinova, modelo Exhivent-M, serial MP12, pactándose el precio de la venta en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.261.350,00), de los cuales el comprador se comprometió a pagar como cuota inicial y gastos de registro UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.435.145,00) y el saldo se comprometió a pagarlo mediante doce cuotas mensuales y consecutivas, la primera por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 235.540,00) con vencimiento para el 12-03-00 y las once restantes, por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Quince bolívares (Bs. 235.515,00) cada una con vencimientos sucesivos a partir del 12-04-2000. Continúa manifestando el demandante que a los fines de facilitar el pago de dichas cuotas, su representada libró a su favor y el comprador así lo acepto, tantas letras de cambio como cuotas se convinieron por los montos y fechas ya señalados. Agrega que, el comprador dejó de pagar diez letras de cambio signadas con los números 2/12 al 11/12, ambas inclusive, las cuales acompaña al libelo cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREITA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 2.355.150,oo) monto que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta exigido por la ley para reclamar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio establecido en el artículo 13 de la misma por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Pastor Monsalve López para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato celebrado; en reconocer que queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso las cantidades pagadas los honorarios y costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador a dejado de pagar diez (10) cuotas para un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.355.150,oo), monto éste que excede de la octava parte del precio total de la venta fijado en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 4.261.350,oo) por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Argenis Guerrero Vargas en su carácter de Director Gerente de la empresa ASESORES PROFESIONALES ASEPROCA C.A. en su carácter de apoderada de la empresa REFRIGERACIÓN BARQUISIMETO REFRIBAR C.A. contra el ciudadano PASTOR MONSALVE LOPEZ, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que queden a favor de la demandante las cantidades dadas a esta como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01día del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:35 p.m.
La Sec.,