REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: KP02-A-2003-61-3452

DEMANDANTE: DOMINGO SALAZAR PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 869.915, domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS: LUZ MARINA ARAUJO, JESÚS ALONSO ÁLVAREZ y JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ JORDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 84.863, 33.038 y 92.194 respectivamente.

DEMANDADO: NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.673.117, domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: EDGARDO J. YÉPEZ R., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 41979.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO SALAZAR PEROZO, demandó por Querella Interdictal de Restitución por Despojo al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ. Acompañó a su escrito: Poder que acredita su representación (folios 5 al 8) autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, documento de propiedad de las bienhechurías (folio 9), justificativo de testigos (folios 10 al 12) evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inspección Judicial (folios 13 al 22) practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada del expediente No. 11-05-02-02-280 instruido al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ por el Ministerio del Ambiente (folios 24 al 37), recorte de prensa (folio 38), plano topográfico (folio 39). Por auto de fecha 15 de octubre, se instó a la parte querellante a indicar el lindero por el cual ocurrió el despojo, a fin de la admisión de la demanda. Indicado el mismo se procedió a la admisión de la demanda en fecha 30 del mismo mes y año, tal como consta a los folios 42 y 43 del expediente. Se decretó la restitución provisional y se le exigió al querellante constituir una garantía de 20 millones de bolívares.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 44) la parte querellante manifestó ser una persona de escasos recursos económicos y solicitó se decrete secuestro del bien. El mismo fue decretado por auto de fecha 03 de diciembre de 2003 y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, quien lo practicó en fecha según consta en la comisión que cursa a los folios 49 al 58. Practicado el secuestro, se acordó la citación del querellado, tal como se evidencia del folio 59 del expediente y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 10 de Febrero de 2004, el querellado otorgó poder al abogado EDGARDO YÉPEZ (folio 61), quien consignó escrito de pruebas en fecha 11 del mismo mes y año (folios 62 al 64 del expediente), consignó copia certificada de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (folios 65 al 74), copia simple de carta agraria a favor del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ (folio 75). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2003, y se ordenó la evacuación de las mismas.
Mediante escrito que cursa al folio 79 del expediente, la parte querellante consignó pruebas, admitidas las mismas en fecha 18 de febrero de 2004.
A los folios 81 al 83, consta declaración de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ, PASTOR ANTONIO BRIZUELA OROPEZA y EGIDIO DE JESÚS OROPEZA SUÁREZ, testigos promovidos por la parte querellada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, se difirió los testigos fijados para ése mismo día, para el segundo día de despacho siguiente, por cuanto los mismos coincidían con la inspección judicial a practicarse. La inspección judicial tuvo lugar el día 25 de febrero de 2004 (folios 86 al 88), en la misma se dejó constancia de que el inmueble tiene un área de cinco (5) hectáreas aproximadamente y comprendidos dentro de los linderos especificados en la demanda; que el inmueble se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre púas en nueve (9) pelos, se constató la existencia de cultivos de una hectárea de pimentón; pequeños cultivos de cebolla que en extensión montan aproximadamente una hectárea; un área mecanizada para el cultivo de cebolla, que por información del ciudadano Nehomar Camacaro fue cosechada; que las cinco (5) hectáreas se encuentran cercadas con estantillos de madera y alambre de púas; se observó además de los cultivos especificados, vegetación baja que diferencia el lote del resto del área donde se encuentra que a la vista presenta una vegetación alta; se observó un pequeño rancho construido con paredes de bahareque rellenas de barro y techo de zinc en el que se observó en forma apiladas bolsas plásticas. En la misma fecha y en el mismo lugar tal como fue acordado por el Tribunal, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos OROPEZA YENDER RAFAEL, (folio 90), y del ciudadano OLIVEROS ARNEL JOSÉ (folio 91), testigos promovidos por la parte querellada.
En fecha 26 de febrero de 2004, la apoderada actora sustituyó poder en el abogado JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ JORDA (folio 93).
A los folios 94 y 95 del expediente, cursa declaración del ciudadano RAÚL HIRALDO PARRA MÚJICA, y a los folios 96 al 99, declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS BALLESTEROS y ARTURO DE LA CHIQUINQUIRÁ MÚJICA, testigos promovidos por la parte querellante.
Alega la apoderada actora en su escrito de demanda, que su representado desde hace más de 40 años viene ocupando pacíficamente un fundo agrícola de su propiedad denominado “LOS UVEDALES” ubicado cerca al caserío Guaidí, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en el cual ha cultivado diversos tipos de hortalizas, con una extensión de quince hectáreas (15 has) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Miguel González; SUR: Bienhechurías de Agustín Rojas; ESTE: Cerro denominado La Represa, y OESTE: Quebrada de Guaidí Viejo; que desde la ocupación de su representado ha ejercido la plena posesión y los atributos propios de propiedad del lote de terreno, que son de uso, goce y disfrute del mismo, ejercida en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde la fecha de su ocupación. Asimismo alega que su representado ha realizado importantes inversiones para mejorar el fundo; que lo ha cercado con alambre de púas y estantillos de madera en todos sus linderos; que ha rastreado la tierra; que se ha dedicado al cultivo de rubros agrícolas como cebolla, pimentón, melón y otros, en condición de pequeño productor agropecuario rural, que por lo demás constituye su fuente de subsistencia. Alega igualmente, que el 20 de noviembre de 2002, su representado fue despojado del fundo por el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ, quien mediante la violencia y arbitrariamente lo ocupó utilizando tractores que rompieron la cerca, y volviendo a levantar una nueva cerca, deforestando cinco (5) hectáreas de terreno específicamente por el lindero sureste, con maquinaria pesada y atentando contra los Recursos Naturales aprovechándose de 35 botalones de la especie cují, como si el fundo fuera de él sin respetar la posesión de su representado impidiendo trabajar y seguir ocupando el fundo; que muchas veces su representado le ha pedido al ciudadano NEHOMAR CAMACARO que cese en su arbitrariedad pero ningún resultado positivo ha logrado, y que en virtud de esa situación su representado se vio en la obligación de buscar ayuda ante las Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC), quien remitió el asunto al Ministerio del Ambiente de Carora. Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad en nombre de su representado a demandar al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ para que convenga en restituirle la antes mencionada posesión. Fundamentó la demanda en los artículos 201, 212, 213 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la demanda, se decretó la restitución provisional y se exigió al querellante constituir una garantía por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuantía ésta que el querellante manifestó no poder constituir por ser una persona de escasos recursos económicos, y que en consecuencia se decrete secuestro del lote de terreno objeto de la litis. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal decretó secuestro sobre un lote de terreno constante de cinco (5) hectáreas perteneciente al fundo agrícola denominado Los Uvedales, específicamente por el lindero sureste, ubicado cerca al caserío Guadí, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, que forma parte de una mayor extensión de quince hectáreas (15 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Miguel González; SUR: Bienhechurías de Agustín Rojas; ESTE: Cerro denominado La Represa, y OESTE: Quebrada de Guaidí Viejo. Se comisionó para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, quien lo ejecutó en fecha 18 de diciembre de 2003, según consta en la comisión que cursa de los folios 49 al 58 del expediente.
Citado el querellado, el juicio quedó abierto a pruebas y en la oportunidad correspondiente, el abogado EDGARDO YÉPEZ, quien funge como apoderado judicial del querellado según consta en el poder que cursa al folio 61 del expediente, promovió las siguientes: Consignó copia certificada de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. (Folios 65 al 74).
Copia simple de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 75). Solicitó al Tribunal el traslado al inmueble objeto de la litis a practicar inspección judicial a fin de dejar constancia de algunos particulares. Promovió las testificales de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ, PASTOR ANTONIO BRIZUELA, EGIDIO JOSÉ OROPEZA, JAVIER JOSÉ ROJAS, MARÍA DE JESÚS ROJAS PIÑA, YENDER RAFAEL OROPEZA y ARNEL JOSÉ OLIVEROS OLIVEROS, admitidas las pruebas a sustanciación, se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Por otra parte, mediante escrito que cursa al folio 79, la parte querellante en su escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó se fije oportunidad para oir la ratificación del justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda. Las mismas fueron admitidas y se ordenó la evacuación de las mismas.

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la querella se alega que el día 20 de Noviembre del año 2002 fue despojado el ciudadano Domingo Salazar Perozo de cinco hectáreas aproximadamente que forman parte del Fundo Agrícola de su propiedad denominado Los Uvedales, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurias de Miguel González; SUR: Bienhechurias de Agustín Rojas; ESTE: Cerro denominado La Represa y OESTE: Quebrada de Gaudi Viejo. Que el despojo lo realizó el ciudadano Nehomar Rafael Camacaro González quien cometió infracción en materia ambiental al desforestar cinco hectáreas en forma arbitraria y violenta, derrumbó cercas sin ningún tipo de autorización, razón por la cual se apertura un expediente signado con el numero 11-05-02-02-208 llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Lara.
Presentó con su demanda poder especial conferido a sus abogados Luz Marina Araujo y Jesús Alonso Álvarez, documento certificado por el Registro Principal del Estado Lara quien acredita que ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara bajo el número 67, folios 129 al 130, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre de 1984, cuyo contenido se refiere a la declaración que efectuó el ciudadano Domingo Salazar Perozo de ser propietario de unas bienhechurías edificadas sobre el fundo denominado Los Uvedales. Esta declaración dada por el querellante ante la Oficina Subalterna no es mas que una declaración dada por éste desprovista de tradición titulativa que haga referencia a la forma por la cual ocupó el fundo, no puede por tanto surtir efectos frente a terceros y por ello es desechado del proceso toda vez que el legislador a los fines de documentar creó procedimientos de jurisdicción graciosa con la finalidad de documentar ante el Juez Civil los derechos que obstente sobre el inmueble. Tales justificaciones supletorias no afectan los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante con su demanda presentó justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, e inspección judicial practicada en fecha 2 de Septiembre de 2003 por el Juzgado del Municipio Torres. Tales pruebas preconstituidas sirvieron de fundamento para el decreto de la medida interdictal, pues documentan que el querellado invadió parte del Fundo Los Uvedales ocupado por el querellante y la inspección judicial dejo constancia de las características que presentaba el inmueble en su extensión de 15 hectáreas, señalando que por el sector sur-este del Fundo Los Uvedales se encontraba sembrado de melón; así mismo dejó constancia que comenzó a ocupar la parcela conforme a un título supletorio peticionado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el número KP02-S-2002-5902, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1428 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que para el día 2 de Septiembre del año 2003 el Tribunal dejo constancia de la presencia del querellado en un área sembrada hacia el sector sur-este del Fundo Los Uvedales y así se establece.
Cursa desde el folio 23 al 35 del expediente, solicitud y copia certificada expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del expediente administrativo instruido en contra del querellado por el movimiento de tierra con maquinaria pesada y el aprovechamiento de 35 botalones de la especie de Cují. En el acta de comprobación de infracciones se identifico al querellado e igualmente se dejo constancia que el movimiento de tierra lo realizo con una maquina D-6 para la limpieza del terreno con la finalidad de sembrar posteriormente. Con ocasión a tal actividad el querellado fue multado e impuesto de la obligación de presentar en un plazo de 60 días le recuperación de las superficies afectadas que corresponden a 125 metros paralelos a la quebrada Guadí viejo por 15 metros de ancho a partir de la cerca perimetral. Lo anterior evidencia que el querellado intervino una área sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Ambiente hecho alegado por la querellante en su libelo lo que permite colegir que el área intervenida no tenia tiempo antes de la intrusión por parte del querellado en el mes de Noviembre del año 2002 actividad agrícola en el mismo y presentaba vegetación propia de la zona como Cují, Yabos, y Cardones motivo de denuncia por el propio querellante ante los medios de comunicación conforme costa a los folios 33 y 38 del expediente, y así se establece.
Cursa el folio 39 plano aportado al proceso por la parte querellante que no aparece suscrito por la persona que lo efectuó ni mucho menos por la autoridad publicas razón por la cual es desechado del proceso y así se establece.
Cursa del folio 49 al 58 acta contentiva de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circuncriccion Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Diciembre del año 2003. En tal oportunidad el Juzgado Ejecutor dejo constancia que el querellado realiza actividad agrícola en las cinco hectáreas que se encuentran cercadas por lo que acordó en conformidad a una norma ya derogada amparo a la producción cuyo aseguramiento ordena el articulo 305 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley sustantiva y adjetiva vigente, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 211, lo que demuestra que para el momento de la práctica de la medida provisional decretada por este Tribunal en el inmueble se estaba desarrollando actividad productiva, y así se establece. Es importante precisar que en inspección judicial realizada por este Tribunal, conforme consta desde el folio 86 al 88, se dejó constancia de la actividad productiva realizada en las 5 hectáreas objeto de este proceso judicial, puesto que se constato la siembra de pimentón y cebollas, así como la cerca perimetral, y las áreas con vegetación alta sin deforestar, hechos estos que son apreciados del medio probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se establece.-
DOMINGO ALBERTO SUÁREZ (folio 81); PASTOR ANTONIO BRIZUELA OROPEZA ( folio 82); EGIDIO DE JESÚS OROPEZA SUÁREZ ( folio 83): testigos promovidos por la parte querellada, estos afirmaron que el ciudadano Nehomar Camacaro, realizó la operación de deforestación y que esta se encontraba fuera de el terreno , ocupado por el ciudadano Domingo Salazar Perozo; que la guardia intervino por la deforestación; su testimonio no son contradictorio con las actas aportadas al proceso; particularmente con el procedimiento llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en expediente N°. 11-05-02-02-280, en el cual imponen multa y decomiso de los 35 botalones de cují; y realizaron proyecto de recuperación; valor por lo cual su testimonio son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el inmueble sub-litis después de realizar inspección los ciudadanos MARIA PIÑA (folio 89), RAFAEL OROPEZA MÉNDEZ (folio 90) y ARNEL JOSÉ OLIVEROS (folio 91); la primera manifestó tener interés en declarar a favor del querellado; el siguiente haber trabajado para el querellado en el levantamiento de la cerca, la parte no formuló nuevas preguntas, por el evidente interés del testigo; y el tercero manifestó que el querellado tiene ocupando la parcela desde hace 4 años lo cual se contradice con las actas y la afirmación del resto de los testigos; por este motivo sus testimonios deben ser rechazados , en conformidad con lo dispuesto en la artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil , y así se establece.
RAÚL HIRALDO PARRA MÚJICA (folio 94 y 95), LUIS ALFREDO ROJAS BALLESTEROS (folio 96 al 97), ARTURO DE LA CHIQUINQUIRÁ MÚJICA (folio 98 al 99), testigos promovidos por la parte querellante a los fines de ratificar sus testimonios rendidos ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 12 de septiembre de 2003, y cuyos testimonios fueron ratificados, el primero de los testigos nombrados manifestó conocer a medias al querellante y que no estaba presente en el sitio contradiciéndose así con lo dicho particularmente en la pregunta sexta donde afirmó la contrario, el segundo testigo manifestó ser concuñado del hijo del querellante, y el tercer testigo señalo que el querellante había deforestado y después hicieron los árboles, contradiciéndose lo dicho con las propias afirmaciones del querellante quien dijo que fue deforestado por el querellando por estas razones la declaración de los mencionados testigos debe ser desechados, por ser contradictorias y por existir un evidente interés de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508, 509 y 476 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se constato uno de los extremos importantes para la procedencia de la acción interdictal peticionada, como lo es el despojo alegado por la parte querellante, puesto que no comprobó haber ejercido posesión agraria sobre el inmueble constante de cinco (05) hectáreas. Por el contrario las pruebas aportadas al proceso evidencian la ocupación efectuada por el querellado al mismo, y el estado que presentaba tal área antes de su ocupación, por lo cual devino la aplicación de procedimiento administrativo, en el cual fue impuesto de las sanciones pecuniarias, lo que determina la improcedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo peticionada por el querellante. Y así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo es preciso acotar que la expedición de cartas agrarias a favor de estos ocupantes, no es mas que una actividad administrativa con carácter provisional, desarrollada por el ente agrario con la finalidad de transformar las tierras afectadas al desarrollo agrario previstas en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en resguardo a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y tutela al ambiente (artículos 305 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no deben implicar fomento de actividades agrarias que atenten contra áreas cuya actividad produzca alteración al ambiente y que deben ser controladas por la autoridad, lo cual se produjo con ocasión a la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que impuso la multa y exigió proyecto de recuperación al querellado de autos, por estas razones estima prudente este Juzgador remitir copia de esta sentencia a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de coadyuvar con la autoridad en consecución del proyecto de recuperación del área ya que el mandato de transformación de las tierras en unidades económicas de producción, debe ser consecuente con los principios agrarios, entre los cuales se destaca el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad genética, previstos en el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano DOMINGO SALAZAR PEROZO, contra el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CAMACARO GONZÁLEZ , ya identificados. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 03-12-2003, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2003. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94. Y l45.-
El Juez;


Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria;


Nancy de Martínez

Publicada en esta misma fecha a las: 1:00 p.m.

La Secret.
EHT/NM/ogc.