JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, 28 de Abril del año dos mil cuatro.
Años: 194° y 145°

Vista la devolución de la comisión emanada del Juzgado Sexto del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la comisión conferida por este Tribunal a los fines de efectuar el embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la parte demandada, fundamenta tal devolución en comunicaciones emitidas por la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal observa:
Del auto emitido por el mencionado Juzgado Ejecutor, en el que explica las razones por las cuales no dio cumplimiento a la comisión haciendo caso omiso a la orden de este Tribunal de efectuar la tutela requerida por el justiciable, cuya responsabilidad no se exime, toda vez por disponerlo del articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado no puede dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente. Con relación al decreto de la medida que riela al folio 32 del cuaderno de medidas remitido, se deja determinado la proporcionalidad de ésta, conforme lo dispone los artículos 586 y 587 Código de Procedimiento Civil, además de ello de constar en el cuaderno de medidas, el decreto del embargo con los recaudos que sirvieron para la admisión del procedimiento intimatorio, por virtud del cual se decretó la cautelar, no constituye justificación alguna para la Juez Ejecutor dejar de cumplir la comisión, puesto que, resulta imposible para este Tribunal ejecutar la medida preventiva fuera del territorio asignado para su competencia. Describe la Juez Ejecutor, el proceso, las partes involucradas y acepta de que le fue enviado el cuaderno de medidas en el que existe en original “el decreto de embargo”, obviando así el mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ¿Qué debe contener la comisión?. Dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, es clara la comunicación enviada a los Juzgados Ejecutores de que se les remite el cuaderno de medidas a los fines de practicar el embargo preventivo y así lo entiende la comisionada, quien se excusó según instructivo dirigido por la Dirección Jurídica de la Magistratura. Si no es suficiente para la Juez Ejecutor, las actas que conforman el cuaderno de medidas y el decreto respectivo, cómo se explica que al efectuar la revisión minuciosa de las actas constata que se haya decretado medida preventiva y que se comisiona de igual forma a los Jueces Ejecutores del Área de Caracas.
De enviarse un escueto despacho que indique las partes y el monto por el cual se decreta la medida sin justificación o recaudos que permitan evidenciar el por qué se decretó la cautelar o mejor dicho con fundamento a que pretensión se decretó, limitaría derechos constitucionales a la defensa, ya que, el demandado o afectado por la medida como es el caso, sólo tendría conocimientos del juicio, del motivo, de las partes y del tribunal que decreta la medida. Por estas razones a los efectos de salvaguardar la defensa de la parte y de terceros, se estima la remisión del cuaderno de medidas, todo ello en aras de una correcta, sana y transparente administración de justicia.
Se le aclara al comisionado por si tiene duda, que en el presente juicio por Cobro de Bolívares en Vía Intimatoria lo sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL HUSO, C.A ; SERGIO LEÓN SEGURA Y HÉCTOR RIQUEZES.
Por auto de fecha 14.10.2003, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL HUSO C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 Octubre de 1992, bajo el N° 6, Tomo 38-A-Pro, y contra los ciudadanos SERGIO LEÓN SEGURA y HÉCTOR RIQUEZES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.821.429 y 6.817.134, la primera en su carácter de emitente, y a los restantes como avalistas hasta cubrir la suma de: CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 180.173.003.41), que comprende el monto del capital adeudado, más los intereses moratorios causados, si la medida recayese sobre dinero en efectivo, y por el doble, o sea la suma se TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.346.006,82), si la medida recayese sobre bienes muebles propiedad de los demandados, más la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.45.043.250,40) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Sexto del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir cuaderno separado. Déjese copia certificada del presente auto en la pieza principal. Líbrese oficio
El Juez
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Nancy de Martínez
EHT/NdeM/clm.-
Exp. KP02-A-2003-000037(3425)

En esta misma fecha se libró oficio N°______________ remitiendo el cuaderno de medidas.
Conste,