REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA 
 
REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA
 
 
SENTENCIA                   INTERLOCUTORIA
 
EXPEDIENTE: 	      3252
 
 
DEMANDANTE: 	ALEJO HERNANDEZ ACOSTA,  venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 7.984.336. 
 
 
APODERADO:	CESAR ARNALDO JIMÉNEZ P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12713.
 
 
DEMANDADO: 	SUCESIÓN del ciudadano BENITO EDUARDO GOMEZ GARCÍA, representado en la persona de sus herederos ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ DE GÓMEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174.058, en su propio nombre y como heredera de la sucesión de la ya nombrada sucesión, conjuntamente con sus hijos MARIA DEL CARMEN GÓMEZ DE DÍAZ y JUAN BENITO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.5999.678 y 14.228.560 respectivamente.  
 
APODERADO: 	SIN ACREDITAR EN AUTOS
 
TERCERO OPOSITOR	: ADONY  ARANGÚ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.151 y de este domicilio.
 
APODERADOS	MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el inpreabogado bajo los  Nos 31267 y 29566, respectivamente.
 
 
 
ASUNTO:   	ACCIÓN DE REGRESO. 
 
 
 
	Por auto de fecha  veintitrés 23  de mayo  del año 2002,  este Tribunal bajo Rectoría del abogado Freddy Rodríguez,  decretó la ejecución  forzosa de la sentencia definitiva de fecha 02 de abril del año 2002, a tal fin libró el mandamiento de ejecución  en conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. El actor Ejecutante presentó el correspondiente mandamiento  ante el Juzgado  Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho juzgado ejecutor de medidas procedió a requerir a las autoridades públicas para que lo acompañaren  a la práctica de la medida,  la cual se efectuó el 12 de junio del año  2002, conforme consta en acta que  cursa en el expediente desde el  folio 137 al 143,  en esa oportunidad fue embargado un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Blaizer, Año 97,  Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Esport Wagon,  Placa: KAC020, Serial de Carrocería:  8ZNDT13WW0VV317452, Serial de Motor OVV317452, Uso Particular,  registrado a nombre del ciudadano Gómez García Benito Eduardo,  según titulo de propiedad expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, N° 8ZMDT1 3WOVV317452 -1-1, describiéndose así las del vehículo automotor embargado, dicho vehículo automotor fue embargado ejecutivamente  y  estimado su valor por el perito en la cantidad de  SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). La notificada de la medida  ciudadana Maria del Carmen Gómez de Díaz,  solicitó un plazo hasta el 29 de junio del año 2002,  para efectuar el pago  a objeto de  la obligación,  lo cual fue aceptado por el ejecutante y por ello  el juzgado ejecutor  dejó en guarda y custodia de la notificada el bien embargado. En fecha 26 de junio del año 2002 se realizó un convenio en etapa de ejecución mediante el cual  las ciudadanas: Carmen Gómez y María del Carmen Gómez de Díaz, asistidas de abogado,  reconocieron por concepto de honorarios causados  la cantidad de Bs10.000.000.que serían pagados en dos cuotas,  de Bs. 2.000. 000, el 12 de agosto del 2002 y el saldo restante de Bs. 8.000.000, para el 12 de diciembre de es mismo año. Dicho acuerdo fue homologado  bajo la rectoría del Dr. Freddy Rodríguez, el 10 de junio del 2002,  oportunidad en que fue suspendida la ejecución  hasta el día 12 de diciembre del año 2002. En fecha 4 de agosto del 2003, la parte ejecutante solicitó se dejara sin efecto la medida y se librara un nuevo mandamiento de ejecución, posteriormente solicitó al tribunal se comisione al juzgado ejecutor para que verifique  la entregada  del bien embargado a la Depositaria Judicial. El tribunal comisionado solicitó la colaboración de  la autoridad policial para detener el vehículo automotor,  en dicha acta policial  que corre inserta al folio 161,  explica la autoridad, las diligencias efectuadas  para retención del vehículo que se encontraba conducido por el opositor  Arangú Álvarez,  titular de la cédula de identidad Nro 10.125,151,  dicho vehículo fue objeto de inspección como consta al folio 164. El tribunal ejecutor de medidas entregó a la depositaria judicial. Posteriormente mediante escrito que cursa  desde el folio 170 al 172, el ciudadano ADONY ARANGU ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO,  procedió  a formular oposición señalando que el vehículo le pertenece y que tal  propiedad la acredita el certificado de registro del vehículo  expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL INSTITUTO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE  que cursa al  folio 173 del expediente. Tal  oposición  fue objetada por la parte ejecutante indicando que el bien se encontraba desposeído jurídicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, acompañó documento autenticado en la Notaria Pública  de El Tocuyo  de fecha  5 de mayo del 2003, inserto bajo el número:  34,  Tomo:  7 del libro de autenticaciones. El tribunal por auto de fecha 13-11-2003   acordó la apertura de incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del  Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual  la parte opositora promovió  prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, información acerca del nombre de la persona que figure como propietario del vehículo embargado. En igual forma la parte ejecutante requirió prueba de informes para solicitar los soportes que constituyeron base para el registro, tales pruebas de informes rielan  a los folios 199 al 212, destacándose que la autoridad remitió copia del registro del vehículo a favor del comprador Benito García y una certificación de datos que no coincide con el vehículo  embargado,  sino de otro que no fue solicitado. La parte actora solicitó información a la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Lara,  con  relación a la prueba de informes cuya información no ha sido suministrada  en el tiempo perentorio,  procede en consecuencia a decidir la oposición formulada en los siguientes términos:  
 
	PRIMERO: En los términos de la oposición  formulada  por el tercero, este aduce ser propietario del vehículo por figurar con el carácter de propietario del vehículo  automotor en el registro respectivo, y por así disponerlo el artículo 48 de la Ley de  Tránsito Terrestre, que establece como propietario a quien figure como tal en el registro automotor, ciertamente la disposición es clara al indicar que sólo es admitido como propietario quien figure en el registro con tal carácter, y por ello el registro acompañado por el opositor al folio 173, de autos  debe ser considerado como prueba suficiente, no obstante es importante precisar que el vehículo fue adquirido por el opositor conforme a venta autenticada  en Notaria Pública de El Tocuyo, el 05 de mayo del 2003, inserta bajo Nro 34, Tomo: 07, mediante el cual las ciudadanas: CARMEN GONZALEZ DE GOMEZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE DIAZ Y JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ, dieron en  venta el vehículo embargado que fue dejado en manos de la segunda de las nombradas en calidad de guarda y custodia conforme consta en acta de embargo que cursa  desde el folio 137 al  143 del expediente.  
 
	Dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, 	que al embargarse los ejecutados quedan desposeídos jurídicamente de estos y cualquier acto de disposición es nulo aun sin pronunciamiento del Juez, pudiendo ser además perseguida la cosa embargada en manos de quien la tenga. 
 
	 Así las cosas están demostradas en los autos, que el opositor adquirió un bien embargado   que fue dado en  guarda  y custodia a unas de sus vendedoras y por ello al efectuar éstas el acto de disposición acarrea la nulidad de la venta y su incorporación al registro automotor, puesto que el documento traído  a los autos evidencia que el opositor adquirió un bien embargado y con dicho documento obtuvo el Título de  Certificación de  propiedad del vehículo automotor, lo que lo hace  también nulo,  ya que los causantes o vendedores no tenían  la disposición del bien  y éste se encontraba desposeído jurídicamente, para  una ejecución de sentencia por la que se lleva  una  ejecución de tipo expropiatoria,  lo que hace improcedente la oposición  formulada y así se  decide.-
 
DISPOSITIVA:
 
      Por la razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado  Lara,  administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
 
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO: ADONY ARANGU ALVAREZ,  en contra del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco,  se conforma así el embargo y las actuaciones realizadas por el Juzgado ejecutor para la restitución del bien embargado a la depositaria judicial. Remítase  copia certificada de la presente decisión   al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero  opositor. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.- 
 
	Publíquese y Regístrese.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
 
	        El Juez, 
 
 
		
 
	Abg. Elías Heneche Tovar.
 
								     La Secretaria.
 
 
																	Nancy de Martínez-
 
 
EXP: 3252.
 
EHT/NdeM/jjq
 
 
Nota: En esta misma fecha 23 de abril del 2004, se publicó y registró la anterior decisión.
 
 
La Secretaria.
 
 
 
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