REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Abril de 2.004. Años: 193º y l45º
Expediente Nº 6591-02
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 14, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano Silvestre Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.369, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.976 domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.316, y a los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ NAVARRO y ALFREDO JAVIER RINCON CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.907 el último de los nombrados, representantes de la empresa “L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 55-A, de fecha 22 de octubre de 1.999.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS: SHEILA ROMERO PACHECO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.390 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.901.
MOTIVO: TERCERIA.

Por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.003, el Abogado en ejercicio José Ramón García Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.976 domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 14, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano Silvestre Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.369, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Barros, Leonardo Rodríguez Navarro y Alfredo Javier Rincón Carbonell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.218.316 y 12.330.907 el primero y el último de los nombrados; el primero representado por la Abogado en ejercicio Sheila Romero Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.901, por Tercería, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Abogada Sheila Romero Pacheco, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros, contra la empresa “L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A.” (folios 2-4 del Cuaderno de Tercería).
Admitida la demanda de Tercería en fecha 28-07-03 se emplazó a la Abg. Sheila Romero Pacheco, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros, y a los ciudadanos Leonardo Rodríguez Navarro y Javier Rincón Carbonel, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, más tres días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó la notificación del procurador General de la República (folio 245). Por diligencia de fecha 03-09-2003, el Abogado José Ramón García, solicita se libren las compulsas y la notificación ordenadas en el auto de admisión, dándose cumplimiento a lo solicitado en fecha 04-09-2003 (folios 250-274). Por auto de fecha 08-10-2003, el Tribunal a cargo del Juez Suplente especial Abogado Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 275). Por escrito de fecha 02-02-2004, el Abogado José Ramón García Martínez, solicita que se proceda conforme a lodispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrió el lapso para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda (folio 289). Por auto de fecha 05-02-2004, éste Tribunal declara que no se ha materializado la citación del ciudadano Leonardo Rodríguez Navarro y se abstiene de realizar el cómputo solicitado por considerar que el lapso de comparecencia comienza a correr una vez citado el último de los demandados (folio 290). En fecha 10-03-2004, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 05-02-2004 y se acuerda realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha (folio291). Por diligencia de fecha 25-03-2004, el Abogado José García, solicita se declare la confesión ficta, alegando que en la transcripción de la demanda de Tercería se incurrió en un error involuntario al solicitar la citación de Leonardo Rodríguez Navarro y Alfredo Javier Rincón Carbonel, siendo que con cualquiera de los dos quedaba citada la empresa (folio 292). Por auto de fecha 30-03-2004, el Tribunal deja sin efecto la citación del Presidente y Vicepresidente de la empresa “L.R. Construcciones e Inversiones” en forma conjunta (folio 293).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pués las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvensión, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estós son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es opoprtuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que los demandados no contestaron la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovieron medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por los demandantes en tercería y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA: CON LUGAR la demanda de Tercería intentada por la sociedad mercantil “Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana, C.A.” (PRODUZCA), mediante su apoderado Abogado José Ramón García Martínez contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros y la empresa “L.R. Construcciones e Inversiones, C.A.”. En consecuencia, se levanta la medida de embargo recaida sobre los créditos que existan a favor de la demandada “L.R. Construcciones e Inversiones, C.A.”, que cursan por ante el “Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia” (SAVIEZ); para lo cual se le remitirá oficio una vez que quede firme la presente decisión. Se condena en costas a los demandados en tercería, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Abril de 2.004.- Años: 193º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2004, se publicó siendo las 10:00 a.m., se libró una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6.591-02
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