REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193° y 145°

ASUNTO: KP02-M-2002-001032


PARTE ACTORA: LESBIA RAMONA ABREU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.438.595 domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.323.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.385.

PARTE DEMANDADA: SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.850.427 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por LESBIA RAMONA ABREU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.438.595 domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por el Abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.323.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.385, contra la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.850.427 y de este domicilio, el cual se admitió el 18/11/02 por los trámites del juicio ordinario. El 12/12/02 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la demandada. El 02/06/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular y el 18/06/03 se acordó la notificación del avocamiento a la demandada. El 02/09/03 la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado a la demandada. El 08/10/03 la parte actora solicitó se sentenciara la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la actora en el libelo expone que el día 14/02/01 celebró un contrato de compra-venta con la demandada, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 34, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, sobre un apartamento identificado con el No. 06, Bloque “S”, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, siendo el precio de la venta la suma de Bs. 7.840.000,oo tal como consta en instrumento cursante en autos a los folios 6 y 7. Afirma que a pesar de haber cumplido con la obligación de pagar el precio, la vendedora no ha hecho la tradición material del inmueble, pese a los esfuerzos y gestiones encaminados en ese sentido, razón por la cual la demanda para que dé cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado el 14/02/01 y la ponga en posesión del inmueble, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.487 del Código Civil.

SEGUNDO: citada como fue personalmente la demandada, ésta no dio contestación a la demanda en forma alguna ni promovió a su favor ninguna prueba, por lo que se configuraron dos de los requisitos de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la demandada ni dio contestación a la demanda dentro del plazo legal y que nada probó que le favorezca, confesión que es invocada por la demandante en diligencia de fecha 08/10/03. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demadna, estableciéndose contra ella, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”



El segundo aspecto, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele, y en este caso, el cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por la vía ordinaria para logra la entrega material del inmueble, está previsto en los artículos 1.167,1.486 y 1.487 del Código Civil, que establecen que si en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y que la tradición se verifica, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.


De tal forma que es posible afirmar que la demanda intentada no es contraria a derecho, y que se han verificado los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo cual la demanda incoada debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LESBIA RAMONA ABREU PEREZ contra la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, ambas ya identificadas; en consecuencia, SE CONDENA a la demandada, a entregarle a la demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble vendido, consistente en un apartamento identificado con el Nº. 06, situado en el Bloque “S” de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro. (2.004) Años: 193º y 145º


La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.