REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2003-001036

PARTE ACTORA: CONSTANTINO MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.247.348 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JORGE LUIS CONDE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.190 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISLANDA MANZANARES BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.931.931, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.035.408 y 3.036.093 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano CONSTANTINO MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.247.348 y de este domicilio, contra la ciudadana ISLANDA MANZANARES BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.931.931, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue tramitado en un principio, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 15/03/01 se admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por los trámites del juicio breve. El 24/05/01 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 30/05/01 presentó escrito de cuestiones previas. El 01/06/01 se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 14/06/01 la demandada dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes. El 11/06/01 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 13/06/01 el actor desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil documentos aportados por la demandada. El 19/06/01 la demandada, visto el desconocimiento efectuado por el demandado, promovió la prueba de cotejo. El 20/06/01 se negó la admisión de la prueba de cotejo y el 21/06/01 la demandada apeló contra dicho auto. El 26/06/01 se oyó en un solo efecto la apelación. El 09/07/01 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. El 16/07/01 se oyó libremente apelación interpuesta por la parte demandada. El 27/07/01 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 25/10/01 se dictó la sentencia definitiva en la Alzada la cual repuso la causa al estado que se admitiera la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y se declararon nulas las actuaciones procesales cumplidas a partir del 20/06/01. El 08/03/02 recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, la Juez Provisoria del mismo, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL se inhibió por haber adelantado opinión. El 09/04/02 se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, su Juez Provisorio Dr. ANTONIO JOSE ILLARRAMENDI M. se avocó al conocimiento de la causa y admitió la prueba de cotejo. El 03/05/02 tuvo lugar el acto de designación de expertos. El 16/05/02 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL. El 03/06/02 se juramentaron los expertos. El 23/07/02 se concedió a los expertos un lapso de quince días de despacho para que consignaran el informe correspondiente. El 06/08/02 fue presentado el informe correspondiente. El 15/10/02 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. El 21/10/03 se oyó libremente apelación interpuesta por la parte demandada. El 29/10/03 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa. El 04/12/03 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes. El 10/12/03 se agregaron actuaciones contentivas de decisión que declaró con lugar la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante en el libelo señala ser beneficiario y tenedor de una letra de cambio librada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara el 30/12/1.998 por un monto de Bs. 700.000,oo aceptada para ser pagada por la ciudadana ISLANDA MANZANARES BARRAEZ, el día 30/01/99 y que no habiendo logrado su pago, demandó para que la librado-aceptante pagara su capital; los intereses moratorios calculados al 5% anual; Bs. 150.000,oo por gastos de cobranza de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada; negó deber Bs. 700.000,oo por concepto de capital; Bs. 76.000,oo por concepto de intereses vencidos, calculados al 5% anual y Bs. 150.000,oo por gastos de cobranza.

En este sentido, debe señalarse que la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio fundamento de la demanda, y no habiendo sido desconocida la firma que aparece en la misma obligando a la parte demandada, y no habiendo sido tachada de falsa, necesariamente debe ser apreciada en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una cantidad de dinero contenida en un título de crédito, que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento. Sin embargo, habiendo ordenado este mismo Juzgado en la oportunidad de conocer como Alzada, la presente causa, en una primera oportundiad, la admisión de la prueba de cotejo, pasa este Juzgado a valorar cada uno de los documentos consignados por la demandada con el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
1) Documentos marcado A; C; y D cursantes a los folio 18, 20 y 21 contentivos de anotaciones manuscritas numéricas en las que se lee “intereses”; “abono”; realizadas en pedazos de hoja con el membrete SOCIEDAD CIVIL LINEA LA NAVE, Barquisimeto-Lara, MEMORANDUM y en una hoja de Directorio Telefónico. Los mismos, desconocidos por el actor, fueron sometidos a la prueba de cotejo, concluyéndose que el autor de tales anotaciones es el demandante;
2) Recibo por Bs. 160.000,oo emitido el 16/03/99 a favor de la demandada, el cual riela en autos al folio 19, suscrito por el propio demandante, quien lo desconoció en su contenido y firma, el segundo día de despacho siguente a su consignación. El presentante del instrumento, si bien promovió la prueba de cotejo el día 19/06/01, a la misma se le negó su admisión por auto de fecha 20/06/01, finalmente revocado por la instancia superior que por decisión de fecha 25/10/01 repuso la causa al estado de admitir dicha prueba, incidencia que produjo la inhibición del Juez que sentenció la causa en una primera oportunidad y admitida como fue la prueba y presentado el informe el 06/08/02, el equipo de expertos grafotécnicos integrado por los ciudadanos ANGEL PALENCIA HERNANDEZ, ANTONIO JOSE CEGARRA y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, concluyó que la firma dubitada del documento cursante al folio 19 es auténtica del ciudadano CONSTANTINO MENDEZ y que las anotaciones realizadas a mano en los papeles que cursan en autos a los folios 18, 20 y 21 fueron hechas por el demandante. La valoración de esta prueba pericial debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, motivadamente, y dado que la circulación de la letra de cambio no alcanzó a terceras personas, los pagos o abonos que la demandada quiere hacer valer por esta vía, son oponibles al demandante o acreedor, aunque no consten en el mismo texto de la letra. En este sentido, luce claro para esta Juzgadora, en primer lugar, que la prueba grafotécnica es la idónea y conducente para demostrar la autoría de tales documentos privados, y en segundo lugar, que el pago reconocido por el actor, (puesto que su firma se comprobó auténtica) en recibo de fecha 16/03/99 cursante al folio 19 de Bs. 160.000,oo por concepto de intereses, es perfectamente imputable a la obligación contenida en la letra de cambio demandada, ya que hace referencia al monto del capital, (Bs. 700.000,oo); fue extendido por el acreedor a favor de la demandada (beneficiario y librada-aceptante en la letra de cambio), por concepto de intereses de la letra ya vencida y concuerda con las anotaciones realizadas en papel cursante al folio 18. Así se decide. Ahora, respecto a las anotaciones, realizadas en los papeles que cursan en autos a los folios 20 y 21 si bien la prueba pericial estableció que fueron hechas por el actor, y tal dictámen es acogido por este Juzgado; en ellas se habla de intereses y abonos a determinadas fechas, pero, no enuncian formalmente un pago que se le haya hecho al demandante, (como sí ocurre con el recibo cursante al folio 19) y tal omisión impide su valoración de acuerdo con la regla contenida en el artículo 1.378 del Código Civil, razón por la cual se desechan. Así se decide.

En relación al cobro de Bs. 150.000,oo que realiza el actor en el libelo por concepto de gastos de cobranza de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, expresamente negado y rechazado por el actor, estima este Juzgado que es improcedente por no haberse acreditado en autos los soportes que lo justifiquen, resultando insuficiente su sóla mención, discrecionalmente expresada por el actor. Así se decide.

SEGUNDO: del análisis de la actividad probatoria, resulta concluyente para este Juzgado, la procedencia parcial de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el a-quo, en lo que respecta al reconocimiento del pago realizado por concepto de intereses, acreditado en recibo que riela al folio 19, de Bs. 160.000,oo y en lo que respecta a la improcedencia del pago de Bs. 150.000,oo por gastos de cobranza, al no haberse demostrado los mismos. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 15/10/02 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por CONSTANTINO MENDEZ PEREZ contra ISLANDA MANZANAREZ BARRAEZ, ambos suficientemente identificados en autos y se condena a ésta última a pagar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de monto del capital: SEGUNDO: los intereses moratorios que se hayan producido desde el 30/01/99 fecha de vencimiento de la letra, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, previa deducción de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160.000,oo) que por este concepto ya pagó la demandada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:45 p.m. y se dejó copia.

La Sec.Acc.