REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000294
PARTE ACTORA: PEDRO LA CRUZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.558 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO DELFS e IVETTE PLATT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.914 y 48.915 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.913.532 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VIRGINIA FRANCIS CARRERO, YANETH SANTIAGO y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.336, 62.225 y 47.715 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por PEDRO LA CRUZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.558 y de este domicilio contra ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.913.532 y de este domicilio, sentenciado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 29/10/01 oportunidad en la que se declaró sin lugar la demanda. En fecha 20/01/1998, el ciudadano PEDRO LA CRUZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 2.456.558, asistido por el abogado Rodolfo Delfs, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 48.914, presento demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación contra la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ de PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 2.913.532. Manifiesta la parte actora que la demandada le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), los cuales se comprometió a pagárselos una vez se protocolizara el documento de partición de herencia, lo cual ya ocurrió. En fecha 21/01/98 el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara admite la demanda y ordena la intimación al pago de la parte demandada. En fecha 18/01/99 comparece la demandada, ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ de PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada Francis Carrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 18.336, y solicita se acuerde la perención de la instancia; compareciendo nuevamente en fecha 03/02/99 y presenta escrito de oposición a la intimación, alegando que la obligación cuyo pago se demanda no es exigible; vuelven a comparecer en fecha 11/02/99, y proceden a contestar al fondo de la demanda, desconociendo la firma que aparece en el escrito que sirve de fundamento a la demanda, y alegan la no exigibilidad de la obligación por cuanto aún no se ha protocolizado el documento de partición. Durante el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas. En fecha 29/10/01, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia definitiva y declara sin lugar la demanda. En fecha 01/10/02, el abogado Rodolfo Delfs, apela de la anterior decisión. En fecha 02/10/02 el Juzgado “a quo” oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, quien lo recibe en fecha 04/10/02, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23/10/02. Solo la parte apelante presento informes. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:e stablece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días, apercibiéndose de ejecución. …”
Conforme al artículo 643, ejusdem:
SIC: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Al analizar estas disposiciones, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, enseña:
“… Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo “habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos mucho más largos y elásticos y no quedarían bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene graves y definitivos resultados” (Exp. de Mot.). 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los arts. 340, ord. 6º y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. …” (Ob. Cit. Páginas 105 a 106).
SEGUNDO: realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que la parte actora fundamenta su pretensión en un documento privado, cuyo original se encuentra inserto al folio tres, y en el cual se establece lo siguiente:
SIC:“Yo, ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, mayor de edad, casada, comerciante, venezolana, con cédula de identidad Nº 2.913.532, y de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Que me obligo a pagar al Señor PEDRO LA CRUZ ARAUJO, mayor de edad, divorciado, abogado, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.456.558, y de este domicilio, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Por concepto de préstamo que me ha concedido para invertir en asuntos personales obligándome a devolver dicha cantidad una vez registrado el documento de Partición de herencia dejados por mi difunto padre JUAN HERNANDEZ SANCHEZ, con el otro heredero LUIS ENRIQUE HERNANDEZ. Barquisimeto ocho de diciembre de 1994. …”
La parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, desconoció haber firmado el documento fundamento de la acción, por lo que la parte actora promovió y evacuo la prueba de cotejo, cuyas resultas corren insertas a los folios 81 al 89, y de la misma se tiene prueba fehaciente de que efectivamente la demandada, ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ de PEREZ, ya identificada, suscribió dicho documento, por lo que dado que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento de convicción del cual se desprende que la demandada haya pagado la cantidad de dinero dada en préstamo, en principio se debe considerar que esta obligación no se ha extinguido. Así se establece.
TERCERO: establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a analizar la defensa de la parte demandada, ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ de PEREZ, ya identificada, en el sentido de que la obligación cuyo pago se demanda no es exigible, por cuanto en el documento constitutivo de la misma se sometió la exigibilidad de la misma a una condición, que se registre el documento de partición.
En este sentido, éste Tribunal observa que efectivamente, en el documento que sirve de fundamento a la demanda, el cual no fue tachado de falso, por lo que su contenido es oponible a ambas partes, se establece que la demandada se obliga a pagar la cantidad de dinero dada en préstamo “… una vez registrado el documento de Partición de herencia dejados por mi difunto padre JUAN HERNANDEZ SANCHEZ, con el otro heredero LUIS ENRIQUE HERNANDEZ. …”, por lo que se debe concluir en que la defensa alegada se encuentra debidamente fundamentada en lo convenido por las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, conforme lo establece el antes citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuando la obligación este sometida a una condición, a los fines de que la demanda se tramite por el procedimiento monitorio o de intimación, es necesario que el demandante acompañe prueba de que la condición se ha cumplido, y, por tanto, es exigible.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se tiene que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el cumplimiento de la condición a la cual se sometió la exigibilidad de la obligación, no constando en autos que se haya procedido al registro por ante una Oficina Subalterna de Registro Público, ahora denominadas, Oficinas de Registro Inmobiliario, el documento de partición de la herencia dejada por el ciudadano Juan Hernández Sánchez entre sus herederos, la demandada, ciudadana Ana Pastora Hernández de Pérez y el ciudadano Luis Enrique Hernández; por lo que necesariamente se debe concluir en que la defensa opuesta debe prosperar y la demanda intentada debe ser desechada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LA CRUZ ARAUJO, ya identificado contra la sentencia definitiva dictada el día 29/10/01 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria intentada por el ciudadano PEDRO LA CRUZ ARAUJO contra la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ de PEREZ, ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante. Queda confirmado el fallo apelado.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 193º y 144º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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