REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2001-000107
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de septiembre de 1963, anotada bajo el Nº: 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve de julio de 1996, anotada bajo el Nº: 37, Tomo: 14-A, publicada en el Diario El Nacional, en fecha treinta y uno de agosto de 1996
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRESRAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.234 y 5.029.832, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.914.641, domiciliada en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DELFS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado . bajo el No. 48.914.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante demanda intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de septiembre de 1963, anotada bajo el Nº: 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve de julio de 1996, anotada bajo el Nº: 37, Tomo: 14-A, publicada en el Diario El Nacional, en fecha treinta y uno de agosto de 1996, contra la ciudadana CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.914.641, domiciliada en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, admitida por los trámites del juicio breve el día 02/05/01, oportunidad en la que se concedió a la demandada como término de la distancia, para la contestación de la demanda, cinco días, y se decretó medida de secuestro. El 01/06/01 se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui para la práctica de la medida de secuestro. El 15/01/03 el Abogado RODOLFO E. DELFS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914, Apoderado Judicial de la demandada, se dió por citado en el juicio. El 28/01/03 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención. El 04/02/03 se dictó auto negando la admisión de la reconvencion. El 08/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular y se repuso la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada el 19/02/03 las cuales no fueron oportunamente admitidas, dejándose constancia que quedaba por transcurrir un solo dia de pruebas. El 08/04/03 se admitieron las pruebas promovidas por la demandada. El 15/04/03 y el 21/05/03 las partes actora y demandada, presentaron informes. El 12/06/03 a instancia de la parte actora se ratificó oficio No. 1.835 y nuevamente se ratificó el 08/09/03. El 24/10/03 se agregó comunicación recibida del Banco de Venezuela en respuesta a información solicitada por este Tribunal. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la Entidad bancaria demandante afirma en el libelo que el día 06/12/1.996 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del El Tigre Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 539 la firma mercantil AUTO CELMA EL TIGRE C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui el 21/09/1.992 bajo el No. 21, Tomo A-66 cuya última modificación fue inscrita en ese mismo Registro el 21/01/94 bajo el No. 28, Tomo A-44 dio en venta con reserva de dominio a la demandada CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Camión; Tipo: Jaula Ganadera; Color: Blanco Polar; Año: 1.993; Placa: 631-XJV; Serial de Motor: V8 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF3PM-21230; Uso: Carga, a un precio de Bs. 6.005.589 que pagaría de la siguiente forma: a) Bs. 1.875.589,oo como cuota inicial y el saldo restante, es decir Bs. 4.769.936 se pagaría de la siguiente forma:
*Dos cuotas de Bs. 218.738,00 con vencimientos desde el 26/12/96;
*Una cuota de Bs. 904.994,oo con vencimiento al 26/02/97 y,
*Una cuota de Bs. 3.427.666,00 con vencimiento al 27/02/97.
Afirmó que la compradora en el transcurso del cumplimiento de la convención, nainifestó su intención de refinanciar el saldo deudor y esa petición fue aceptada, reestructurándose de la siguiente manera: TREINTA Y TRES (33) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, con vencimientos desde el 13/03/97 a razón de Bs. 203.460,oo cada una, más los intereses sobre saldos deudores, calculados a una tasa inicial del 35% anual sujetos a variación. Relata igualmente la parte actora, que la empresa vendedora cedió el contrato de venta con reserva de dominio a CASA PROPIA E.A.P. c.a. transfiriéndole todos los derechos y acciones derivados del mismo, cesión que sucribieron el cedente-vendedor; la deudora cedido y la cesionaria demandante, y que habiendo incumplido la compradora las cuotas signadas con los Nos. 24 a la 33, ambas inclusive, cuyos montos individualizados difieren por la aplicación de los intereses variables pactados, ascendiendo a la fecha de presentación de la demanda el saldo a la suma de Bs. 5.219.721,75, resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr el pago, razón por la cual demanda la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la devolución del vehículo vendido, conforme a los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil.
Al contestar la demanda, la accionada convino en que celebró el referido contrato de venta sobre el vehículo ya descrito con AUTO CELMA EL TIGRE C.A. bajo la modalidad inicialmente pactada. Afirmó haber pagado las tres primeras letras, con sus respectivos intereses lo cual sumado a la cuota inicial arroja una cantidad pagada de Bs. 3.218.059,oo, pero que por ser el monto de la cuarta letra la suma de Bs. 3.427.466,oo se solicitó al concesionario una re-estructuración que se realizó, con la particularidad de haberse incurrido en un error al momento de re-estructurar ya que hizo sobre la cantidad de Bs. 4.427.530,oo y no por la suma que era, es decir, Bs. 3.427.466,oo causándole un grave daño por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, No obstante ello, expone la demandada, firmado el acuerdo de reestructuración sobre 33 cuotas a razón de Bs. 203.460,oo cada una con un interés del 35%, teniendo la primera cuota fecha de vencimiento el 26/03/97, el día 04/04/97 el crédito pasó a las INVERSIONES DE CAPITALES C.A. (INVERCA) Empresa a la cual continuó realizando los pagos, mes a mes, hasta la cuota No. 23. Después de este pago, afirma la demandada, quiso realizar el pago del resto de las cuotas en la Empresa INVERCOBROS , pero ésta se había ido de El Tigre y AUTOS CELMA EL TIGRE C.A. había cerrado sus puertas, de tal manera que no tenía información de dónde debía realizar los pagos. Así relata, fue citada al Escritorio Jurídico Rodríguez &Arocha y Asociados donde canceló cinco (5) cuotas más: las Nos. 24, 25, 26, 27 y 28 por un monto de Bs. 1.450.782,76 más los intereses y honorarios en efectivo, los cuales fueron depositados a nombre de CASA PROPIA E.A.P., Cuenta No. 2116112963, planilla de depósito No. 39795971 de fecha 22/11/99 quedando pendiente el pago de cinco cuotas. Este remanente le fue asignado para su cobro a COBRANZAS C.P. de la misma Entidad Bancaria CASA PROPIA E.A.P. quien presentó el día 19/05/99 un estado de cuenta que no se ajustaba a la realidad porque:1) estaban cobrando las cuotas 25, 26, 27 y 28 que ya habían sido pagadas; 2) se incluyó unilateralmente la cuota No. 34 por monto de Bs. 1.065.809,56 que no estaba prevista en la re-estructuración y 3) estableció que el monto de la deuda era de Bs. 4.235.011,30, cuando realmente era de Bs. 1.017.300,03 punto sobre el cual no se llegó a ningún entendimiento. De esta forma, negó, rechazó y contradijo que debiera las cuotas correspondientes de la 24 a la 33 (afirmó haber pagado hasta la cuota 28); negó adeudar al Banco Bs. 5.219.721,75 y alegó la improcedencia del cobro del giro balón y el cobro de intereses sobre intereses invocando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24/01/2.002; alegó haber pagado más de la octava parte del precio del vehículo. Propuso reconvención para que la actora le reconociera el pago de Bs. 9.978.057,70 por el precio del vehículo y se le hiciera entrega del vehículo, solicitó la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.
SEGUNDO: en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado: que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar. Ahora bien, para que esto se produzca, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
En el presente caso, la parte demandante, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ya identificada, fundamenta su pretensión en que demandada, ciudadana CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, ya identificada, no ha pagado las cuotas correspondientes al saldo del precio, identificadas con los números: 24 a la 33, alegato que dada su naturaleza de hecho negativo indefinido la libera de toda carga probatoria, por ser de imposible prueba, correspondiéndole a la parte demandada demostrar haber pagado dichas cuotas.
En este sentido, la parte demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, alegó haber pagado al abogado Gabriel Arocha, en su carácter de apoderado de la Empresa Invercobros S.A., la cantidad de Bs. 1.450.782,76 monto al que ascendía el capital de las cuotas 24, 25, 26, 27 y 28, más los intereses y los honorarios, los cuales fueron depositados a nombre de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cuenta Nº:2116112963, planilla de depósito Nº: 39795971 de 22/11/99 y a los efectos de demostrar esta circunstancia durante el lapso probatorio trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1) Originales de dos recibos, insertos a los folios 39 y 40, de los cuales se tiene que la demandada pagó las cuotas 01/04 y 02/04, por un monto Bs. 218.738,oo las cuales se corresponden a las dos primeras cuotas previstas en el contrato originalmente celebrado, más no acreditan haber pagado las cuotas adeudadas según la parte actora. Así se establece.
2) Originales de recibos expedidos por: a) Invercobros C.A., Nº: 1062, de fecha 27/12/1996, inserto al folio 39; b) Invercobros C.A., Nº: 1418, de fecha 26/02/97, inserto al folio 40; c) Invercobros C.A., Nº: 1658, de fecha 04/0497, inserto al folio 41; d) Inversiones de Capitales C.A., Nº: 7207, de fecha03/06/97inserto al folio 41; e) Inversiones de Capitales C.A., Nº: 7218, de fecha 22/07/97inserto al folio 42; f) Invercobros C.A., Nº: 2988, de fecha 06/10/1997, inserto al folio 42; g) Inversiones de Capitales C.A., Nº: 7281, de fecha 14/10/1997,inserto al folio 43; h) Invercobros C.A., Nº: 3473, de fecha27/11/97, inserto al folio 43; i) Inversiones de Capitales C.A., Nº: 6322, de fecha 09/01/98, inserto al folio 44; j) Invercobros C.A., Nº: 4792, de fecha 28/04/98, inserto al folio 44; k) Invercobros C.A., Nº: 6246, de fecha11/11/98, inserto al folio 45; l) Invercobros C.A., Nº: 6674, de fecha 18/01/98 inserto al folio 45; m) Invercobros C.A., Nº: 6928, de fecha 05/04/99, inserto al folio 46; n) Escritorio Jurídico Rodríguez Arocha, Nº: 0374, de fecha 22/11/99 inserto al folio 47; ñ) Escritorio Jurídico Rodríguez Arocha, Nº: 0376, de fecha 22/11/99, inserto al folio 47.
Ahora bien, todos los documentos privados antes mencionados, emanan de terceros al presente proceso, por lo que a los fines de poder ser apreciados han debido ser ratificados mediante declaración testifical de las personas de las cuales emanan los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse dado cumplimiento a esta norma procedimental, necesariamente se deben desechar estos documentos. Así se establece.
3) Copia simple de una planilla de depósito en cuenta del Banco de Venezuela, identificada con el Nº:39795971, donde se aprecia que aparentemente en fecha 22/11/99, se depositó la cantidad de Bs. 1.450.782,76 en una cuenta identificada con el número: 2116112963. Observa el Tribunal que a los fines de hacer oponible esta copia simple, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 71 al 72, y de las mismas se tiene prueba de que la parte demandada en fecha22/11/99, pagó a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Bs. 1.450.782,76. Así se establece.
Del examen del precedente material probatorio, este Tribunal observa que la parte demandada sólo acreditó en forma debida, que en fecha22/11/1.999, pagó a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cantidad de Bs. 1.450.782,76 pago extemporáneo, conforme a lo pactado entre las partes, circunstancia esta que no impide que el mismo sea imputable a la deuda, pero aún así, no se probó el pago de la totalidad del monto adeudado, y tomando en cuenta que aún cuando se impute dicho pago extemporáneo al saldo adeudado, aún la parte demandada adeuda un monto superior a una octava parte del precio, necesariamente se debe concluir que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
TERCERO: en cuanto a los alegatos expuestos en el sentido que el crédito otorgado a la parte demandada para la adquisición del vehículo objeto del contrato lo fue bajo la modalidad de la cuota balón, éste Tribunal observa que revisado el contenido del contrato, en el mismo solo se prevé la aplicación de intereses a la tasa bancaria correspondiente, pero en ninguna de las cláusulas se observa que se haya previsto el refinanciamiento y capitalización de los intereses no pagados; por lo que dicho alegato debe ser desechado por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la ciudadana CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, ambas ya identificadas; SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta del seis de diciembre de 1996, archivado bajo el Nº: 539 de la Notaría Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, celebrado entre la empresa Auto Celma El Tigre C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y la ciudadana CRISAIDA DE JESUS LUNA BOADA, ambas ya identificadas, sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Camión, tipo: Jaula Ganadera, color: Blanco Polar, año: 1993, placas: 631-XJV, serial de motor: V-8 cilindros, serial de carrocería: AJF3PM-21230, uso: carga. En consecuencia, entréguese a la parte demandante el vehículo antes identificados, y que las cantidades recibidas por la parte actora le queden en su beneficio como compensación por el uso que la parte demandada hizo del vehículo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Librense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 145º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
|